REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 042
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000010
ASUNTO: LC21-R-1999-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARY JUDITH GUERRERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luisa Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556.
DEMANDADA: SUPER CAUCHOS MERIDA (SUCAME C.A), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el Nº 765.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Damaris Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.003.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Luisa Calles, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 16 de abril de 2002 (folios 328 al 338), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARY JUDITH GUERRERO ROMERO contra la persona jurídica denominada SUPER CAUCHOS MERIDA (SUCAME C.A).
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (13) de mayo del 2.002 (folio 344); razón por la cual, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Mérida, con oficio N° 0830-579, en fecha 15 de mayo de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, recibe las actuaciones el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Mérida, dándole entrada bajo el número 3600 (folio 346).
Al folio 347, consta diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, donde la secretaria titular del mencionado Tribunal Superior, se inhibe de conocer de las actuaciones. Declarándose con lugar según sentencia de fecha 22-5-2002, y designándose al abogado Roger Alfredo García, secretario accidental (folio 348).
Al folio 363, consta diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Luisa Calles, donde recusa al juez de la causa por enemistad manifiesta y de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo, en fecha 8 de noviembre de 2002, los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha; inhibiéndose de conocer del asunto el Juez Provisorio del mencionado Tribunal de alzada, según diligencia de fecha 8 de noviembre de 2002, donde expuso, “y por cuanto entre dicha abogada y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos el 11 de abril de 2000, en virtud de la conducta ofensiva e irrespetuosa hacia la investidura como Magistrado Judicial, asumida por la mencionada profesional del derecho, con ocasión a su disconformidad con una sentencia dictada por el suscrito el 15 de marzo de 2000 (…)”. Razón por la cual, lo remite en fecha 15 de noviembre de 2002, al Juzgado Superior Primero, para que proceda a convocar a los suplentes en su orden de elección, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folio 371). Recibiéndose por auto de fecha el 20 noviembre de 2002 y convocándose al abogado Abdón Sánchez Noguera, en su condición de conjuez (folio 373), aceptando el cargo y tomando el juramento de Ley, según diligencia de fecha 4 de diciembre de 2002, remitiéndosele el expediente al Tribunal Accidental a los fines de su conocimiento y demás fines legales, que lo recibe por auto de fecha 4 de diciembre de 2002 el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 379), avocándose al conocimiento de la causa el Juez Accidental, por auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 381).
A los folios 455 al 460 (ambos inclusive), consta de decisión del juzgado accidental de fecha 17 de marzo de 2003, donde se pronuncia sobre la recusación planteada por la abogada Luisa Calles contra el Juez Superior Primero, declarándola sin lugar. Posteriormente, en fecha 19 de marzo 2003, el Juez Provisorio del ad-quem, diligencia inhibiéndose de seguir conociendo en el caso fundamentándose en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la decisión del Tribunal Accidental donde declaró sin lugar la recusación, por deficiencia probatoria (folio 465), remitiéndose en fecha 7 de julio de 2004, nuevamente el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que procediera a pronunciarse sobre la incidencia y/o fondo de la causa (folio 480), donde se recibió en fecha 9 de julio de 2004 (folio 483) y según diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juez Provisorio del mencionado juzgado se inhibió de conocer de la inhibición propuesta (folio 484), remitiendo nuevamente el expediente al Juzgado Superior Primero, para que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proceda a convocar a los suplentes en su orden de elección para que conozca de las incidencias de inhibición surgidas (folio 485), convocándose al primero conjuez abogado Abdón Sánchez Noguera, quien en la boleta de notificación expuso en su parte final: “Me excuso por existir causal de inhibición respecto de la Dra. Luisa Calles declarada con anterioridad…” (folio 489). Razón por la cual, por auto de fecha 5 de agosto de 2004, se ordenó nuevamente remitir los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que convoque a los suplentes y conjueces para conocer de las incidencias propuestas y/o del fondo (folio 490).
Al folio 492, consta auto donde lo recibe el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando convocar al Segundo Conjuez Dr. Oscar Enrique Méndez Araujo, para que dentro de los tres días de despacho subsiguientes a aquel en que conste su convocatoria en los autos, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las mencionadas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, se avoque al conocimiento del asunto, excusándose de de conocer de la causa, cuando al pie de la boleta expuso: “Manifiesto no poder conocer de la presente convocatoria por existir causal de inhibición pre-existente” (folio 48 vuelto). Razón por la cual, convocaron al tercer conjuez del juzgado Dr. Pablo Izarra González, según auto de fecha 27 de agosto 2004 (folio 499), quien expone en diligencia de fecha 8 de septiembre de 2004, que no se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto tiene enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la demandada abogado Eudes Sosa (folio 503), oficiándose a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que nombre un conjuez ad hoc o suplente especial por encontrarse agotada la lista de suplentes y conjueces (folio 504).
Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, por habérsele suprimido la competencia en materia de Laboral, mediante la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, número 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 506).
Recibiéndose en esta instancia, por auto de fecha expreso de fecha 05 de agosto de 2005 el presente asunto, que ingresó al inventario de esta alzada, en el Régimen Procesal Transitorio (folio 510).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en la Ley Adjetiva del Trabajo, se fijó por auto de fecha 11 de enero de 2006, para el noveno (9°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes veinticuatro (24) de enero de 2.006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, el pronunciamiento oral del fallo, el que correspondió el día 30 de enero de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció su sentencia en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en su desacuerdo con el informe presentado por el experto los cuales resume en 3 puntos fundamentales que tratan: 1) Con respecto a los intereses de mora en la Indemnización de Antigüedad, ya que demandan Intereses en la Indemnización de antigüedad de Bs. 60.000, pero como le habían depositado la cantidad de Bs. 45.000, es por lo que adeuda la cantidad de Bs. 15.000; 2) Intereses por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) La indexación por mora. Asimismo, hizo mención en la audiencia celebrada, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Y una vez finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente: 1) Que esta de acuerdo con la sentencia que dicto el extinto tribunal que declara improcedente la impugnación que hizo la actora en cuanto a la experticia complementaria del fallo. 2) Que cuando la actora hizo la impugnación ya había precluído el lapso para impugnar, por cuanto la sentencia ya había adquirido carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) Que se pagó lo que el tribunal sentenció y lo que el perito acordó en el informe.
Este Tribunal para decidir observa:
Inserto a los folios 233 al 272 de las presentes actuaciones consta sentencia emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1 de noviembre de 2001, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Judith Guerrero Romero contra la Empresa Mercantil Super Cauchos Mérida, C.A (SUCAME C.A.). Asimismo, condena el A-quo, en el dispositivo del fallo a la parte demandada a pagar a la parte demandante el monto correspondiente por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, el cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador.
Ahora bien inserto al folio 275, consta diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada Luisa Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que existe un error al folio al folio 271 de la sentencia en punto TERCERO, por lo que no existe incongruencia entre la cantidad condenada en letras y la de número, motivo por el cual solicita al tribunal que proceda a la corrección numérica. A los folios del 283 al 285, se encuentra la aclaratoria de fecha 15 de noviembre de 2001, proferida por el juzgado a-quo, donde se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la representante legal de la parte actora, apela de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicando que era única y exclusivamente en los puntos que le son desfavorables a los derechos e intereses de su representada. Posteriormente, la parte actora mediante diligencia inserta al folio 290, de fecha 13 de diciembre de 2001, renuncia por ante el Tribunal Superior a tal recurso ejercido, enviándose el expediente al Tribunal de Primera Instancia, una vez recibido en dicho Juzgado, se procedió a la designación y juramentación del experto, subsiguientemente, en fecha 26 de febrero de 2002, el experto José Ramírez Barrios, consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra inserta a los folios 309 al 312.
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar mediante reclamo, la experticia complementaria al fallo, aduciendo que se encuentra fuera de los límites del fallo, puesto que no se ajusto a los términos del mismo y que resulta inaceptable el monto indexado, por ser este mínimo.
Dicho todo lo anterior, se hace oportuno citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
En el presente caso, los puntos que deben servir de base al experto para el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad y para la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, están mencionados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001 y aclaratoria en fecha 15 de noviembre de 2001, donde se indicó en la dispositiva del fallo los parámetros de la experticia, por lo que el experto si obtuvo límites o parámetros para la labor encomendada.
Siguiendo este orden, quiere destacar quien aquí sentencia, que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede permitirse ni fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de lo que se esta condenando a pagar.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia la misma.
Por último debe esta alzada destacar, que de la disposición citada anteriormente en la misma se observa, que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció en cuanto al lapso para la impugnación del informe presentado por los expertos lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” (negrillas y subrayado de la alzada.)
En este sentido, el juzgado a-quo, en la sentencia recurrida citó el fallo Nº 01745 emitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2000, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Constatadas como han sido las actuaciones, incidencias y demás trámites cumplidos durante la consecución de la presente causa, las cuales constan en autos y, entre estas, la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 1999, por la cual se condenó parcialmente a la demandada en los términos expuestos supra y, la experticia complementaria de dicho fallo, la cual fue consignada en fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos debidamente designados y juramentados conforme a la ley, y los argumentos expuestos por ambas partes de forma posterior a dicha consignación; esta Sala procede a proveer sobre lo peticionado, previo a las consideraciones siguientes:
En primer término, resulta perentorio dilucidar sobre la pretendida extemporaneidad – denunciada por la gananciosa- de la impugnación efectuada por la parte condenada respecto de la experticia complementaria al fallo, la cual corre inserta en autos.
En ese sentido, se observa que, tal y como fuere ampliamente expuesto, no fue sino en fecha 26 de abril de 2000, cuando la parte condenada procedió a impugnar el dictamen consignado en fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos designados y debidamente juramentados conforme a la ley; siendo, que tal circunstancia ha sido denunciada por los representantes de la gananciosa con base a lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el recién artículo aludido que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Subrayado de la Sala).
De la lectura de dicha norma, fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
Así pues, demostrado como ha sido el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este es, referido a la ampliación o aclaratoria de la experticia, resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el artículo 298 eiusdem, que establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”; ello, en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia – esta es la contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido.
De suerte tal que, como quiera haya sido interpuesta dicha impugnación y, visto que la misma fue interpuesta en una oportunidad que con creces excede los cinco (5) días a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla extemporánea y, así se declara. (negrillas y subrayado de la alzada).
Una vez efectuada las citas anteriores, constata esta alzada de las actuaciones procesales que la presenta causa se encuentra en etapa de ejecución, por cuanto existe una decisión que se halla definitivamente firme, porque si bien es cierto la parte actora ejerció el medio ordinario de impugnación contra la sentencia proferida en fecha 1 de noviembre de 2001, renunció de la misma, quedando por ende, firme la sentencia del a-quo, la cual no es revisable por esta alzada, en virtud de los principios constitucionales como son entre otros: tutela judicial efectiva, el debido proceso, que encierra la cosa juzgada, la igualdad procesal de las partes.
Y en cuanto, a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora del informe del experto que fue consignado en fecha 26 de febrero de 2002, observa quien juzga que, la abogada Luisa Calles efectúa su actuación procesal a través de un escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2002.
Este juzgado ad-quem, verifica del calendario que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en el año 2002, que desde el día 26 de febrero del año 2002, fecha de la presentación del informe realizado por el experto, hasta el día 07 de marzo de 2002, fecha de la impugnación de la referida experticia, transcurrieron siete (7) días de despacho, razón por la cual, concluye quien sentencia que la impugnación fue hecha fuera del lapso de los tres días indicados en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio explanado de la Sala Político Administrativa, también transcurrió con creces los cinco días establecidos en el artículo 298 eiudem. Por ende, es forzoso para esta alzada declarar que la impugnación realizada por la parte actora a dicha experticia es extemporánea. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmándose la decisión recurrida por estar conforme a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogado Luisa Calles, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana Mary Yudith Guerrero Romero, contra la Sentencia publicada en fecha 16 de abril del año 2002, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión publicada en fecha 16 de abril del año 2002, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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