REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 043
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000062
ASUNTO: LP21-R-2005-000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Raúl Isaac Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.037.457, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ana Beatriz Cirimele Gonzalez, inscrita y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.755.

DEMANDADO: “Rectificadora Roma C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 66, tomo A – 3, en la persona de su representante legal ciudadano, Francesco Giambalvo Gallo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.118, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Mayra Jacqueline Molina Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.669.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Mayra Jacqueline Molina Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, en el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Raúl Isaac Alarcón, contra Rectificadora Roma C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Diecisiete (17) de noviembre del 2.005 (folio 279), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 281).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 am, que correspondió para el día viernes 13 de enero de 2006, llegado el día y celebrándose el acto de conformidad a la ley, la juez insta a las parte a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando ambas parte, prologando la audiencia para el día 30 de enero de 2006, con la advertencia que de no llegar a un acuerdo procederá a dictar el dispositivo de la sentencia en presencia de las partes en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta (30) de enero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que el Juez a-quo calificó el despido de injustificado, cuando no debió haber calificado el mismo por existir sentencia con carácter de cosa juzgada emitida por el órgano administrativo competente y que el trabajador no probo en la oportunidad legal el despido injustificado. Igualmente, alegó la parte recurrente que en cuanto a las cantidades de dinero, el Juez en los conceptos por compensación de transferencia e indemnización de antigüedad no descontó lo pagos realizados que constan en el expediente recibos anexos signados con las letras: D, E, F, G, H, I, J, K y L (folios del 108 al 114 y folio 116), Asimismo adujo, que los conceptos por indemnización de antigüedad y pago sustitutivo de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponden porque estos conceptos son consecuencia de la calificación de despido injustificado y dicho trabajador no lo probó.

Punto Previo
La Cosa Juzgada Alegada

En relación al procedimiento de calificación de despido intentado por la parte actora ante el órgano administrativo, el cual tiene carácter de cosa juzgada - a dicho de la parte demandada –. Se observa, que la parte demandante desistió expresamente del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 72), pero esto no implica que se de la cosa juzgada sobre los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

Por tratarse el presente caso, de un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no de calificación de despido, es por lo que resulta improcedente declarar la cosa juzgada en el presente procedimiento. Y asì se establece.

En cuanto a los demás argumentos de la recurrente, pasa esta Sentenciadora a observa de las actas lo siguiente:

Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, la misma admite como cierta la relación laboral, pero rechaza y niega la fecha de ingreso que señala la parte actora en la que aduce que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 03 de febrero de 1989, señalando la parte demandada que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de enero de 1990. Igualmente, admite como cierto, el salario semanal devengado por el trabajador y señalado en el libelo de demanda, el cual es la cantidad de Bs. 65.520,00 semanal. Niega el despido injustificado del cual señala la parte actora que fue objeto.

Ahora bien, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Así las cosas y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte demandada probar si el despido fue realizado con justa causa, así como la fecha cierta de ingreso de la parte actora; observándose, de las pruebas presentadas por la parte demandada, que nada aporta que acredite cual era la fecha cierta de ingreso, por lo que queda como fecha cierta el 03 de febrero de 1989. Asimismo, no consta en las actas elementos aportados por la accionada que demuestren que el despido se hizo con justa causa.

En tal sentido, considera este juzgado ad-quem oportuno citar lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De la norma transcrita up-supra, se desprende que la misma consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando un patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, tiene la obligación de participar el despido indicando las causas que justifiquen el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de estabilidad, si considerare que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por otra parte, si el trabajador dejara transcurrir el lapso de 5 días y no presenta la solicitud en el lapso pertinente, perderá el derecho al reenganche y por vía de consecuencia no se causarán salarios caídos, sin embargo conservará sus demás derechos laborales los cuales podrá demandar ante los Tribunales del Trabajo.

Dicho lo anterior concluye esta Sentenciadora, que en el presente juicio, no se le puede otorgar el carácter de cosa juzgada como lo alega la parte demandada - recurrente, por tratarse de un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y no de calificación de despido, además por hecho de que el trabajador desistió ante el órgano administrativo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no le resta su derecho a demandar los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la carga probatoria le correspondía al patrono, más aún cuando el legislador establece el artículo 116 eiudem, la carga de participar el despido cuando el mismo se efectúa con justa causa, de no hacerlo se origina la consecuencia jurídica, de considerar que el mismo se hizo sin justa causa, y al no constar en autos la mencionada participación esta alzada, considera procedente el derecho del trabajador de reclamar su indemnización. Y así se establece.

Y en cuanto, a las cantidades de dinero por compensación de transferencia e indemnización de antigüedad alegada por la parte demandada, que según la misma el Juez a - quo no dedujo, motivo por el cual pasa esta alzada a realizar el cálculo del cual es merecedor el ciudadano: Raúl Isaac Alarcón, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fecha de Inicio: 03/02/1989
Fecha de egreso: 17/06/2002
Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 14 días
Motivo de culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado (por no haber probado lo contrario la parte demandada)
Cargo: Operador de Maquinas
Último salario devengado: Bs. 65.520 semanal (aceptado por la parte demandada)
Último salario Diario: Bs. 9.360
Salario diario Integral: Bs. 10.218

Salario diario para junio de 1.997: Bs. 4.642,85 (aceptado por la parte demandada)


Indemnización correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal a) 7 años x 30 días anuales = 210 días x 4.642,85 = Bs. 974.998,5
Literal b) en concordancia con el articulo 667 eiusdem literal a) 7 años x 30 días anuales = 210 días x 3.000 = Bs. 630.000
Total = Bs. 1.604.998,5

Intereses según lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para 1.998 tasa del 39,72% = Bs. 442.026
Para 1.999 tasa del 22,69% = Bs. 352.803,29
Para 2.000 tasa del 17,76% = Bs. 338.805,34
Para 2.001 tasa del 23,57% = Bs. 529.498,42
Para 2.002 tasa del 11,65% = Bs. 323.403,01
Total = Bs. 1.986.536,06

Prestación por antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De Junio de 1997 a Junio de 1998 = 60 días
De Junio de 1998 a Junio de 1999 = 62 días
De Junio de 1999 a Junio de 2000 = 64 días
De Junio de 2000 a Junio de 2001 = 66 días
De Junio de 2001 a Junio de 2002 = 68 días
320 días menos 278 días pagados = 42 días pendientes por pagar x 10.218 = Bs. 429.156
Total= Bs. 429.156

Utilidades fraccionadas correspondientes al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De Enero 2002 a junio de 2002 = 15 días / 12 meses = 1,25 días X 5 meses laborados = 6,25 días x 9.360 = Bs. 58.500
Total = Bs. 58.500

Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: (por cuanto no fue probado en los autos, que fue despedido con justa causa)

Indemnización por Antigüedad: 150 días X 10.218 = 1.532.700
Indemnización sustitutiva de Preaviso: 90 días X 10.218 = 919.620
Total = Bs. 2.452.320

Total General = Bs. 6.531.510,56

Menos los recibos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K y L (folios del 108 al 114 y folio 116).
Recibo marcado con la letra “D”, por un monto de = Bs. 23.595
Recibo marcado con la letra “E”, por un monto de = Bs. 23.595
Recibo marcado con la letra “F”, por un monto de = Bs. 30.333
Recibo marcado con la letra “G”, por un monto de = Bs. 42.466,67
Recibo marcado con la letra “H”, por un monto de = Bs. 50.960
Recibo marcado con la letra “I”, por un monto de = Bs. 145.590,50
Recibo marcado con la letra “J”, por un monto de = Bs. 145.590,50
Recibo marcado con la letra “L”, por un monto de = Bs. 69.334___
Total a deducir = Bs. 531.470,01

Total General: 6.531.510,56 – total a deducir 531.470,01 = Bs. 6.000.040,55
Total pendiente de pagar = Bs. 6.000.040,55
Denotándose que el fallo recurrido de fecha 09 de noviembre de 2005, condenó a la parte demandada apelante a pagar la cantidad de Bs. 5.949.698, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y estando la parte accionante conforme con la misma -ya que no recurrió del fallo del a quo-, es por lo que esta alzada, deja las cosas en el estado en que se encontraba, para no incurrir en el vicio de la “reformatio in peius”. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Mayra Molina Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL