REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 047
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000008
ASUNTO: LP21-R-2005-000198
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA ROSA MARQUINA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de Junio de 2005; así como por el abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana Ana Rosa Marquina de Monsalve, contra el mismo fallo, en la causa Nº LH22-L-1997-000008, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: ANA ROSA MARQUINA DE MONSALVE en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Fue oído en ambos efectos por el a-quo el recurso de apelación interpuesto por la demandante según auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005 (folio 498), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2005 (folio 501).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de 2005. En esa oportunidad, una vez revisadas las actas que integran las actuaciones, la Juez Superior, se percata de que el Tribunal a-quo se pronunció únicamente acerca del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, sin oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así, en presencia de las partes se ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 503 y 504).

Mediante auto expreso, fue oído en ambos efectos por el a-quo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de manera anticipada según auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005 (folio 506), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha once (11) de Enero del año 2006 (folio 508).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Octavo (8º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes treinta (30) de Enero de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, luego de oír los alegatos de las partes y dada la fuerza mayor, que opera por razón de estar ocupada la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo durante toda la tarde, prolonga la audiencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las tres (3:00 p.m.) de la tarde, el dictamen del dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo para el día primero (1º) de Febrero de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior pronunció el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (1º) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderada de la parte demandante ciudadana Abogada Rosemary Spagnol Febles, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el objeto de su apelación versa fundamentalmente en cuanto a las costas del proceso, que no fueron condenadas por el a-quo alegando que hubo vencimiento parcial.
2) Que reclamo en el escrito libelar el derecho a la jubilación especial como acción principal y propuso subsidiariamente otras acciones, como son la nulidad relativa y el daño moral.
3) Solicita que esta Superioridad rectifique el criterio que en sucesivos fallos sobre casos análogos ha mantenido.

En este estado, pasa el Tribunal a escuchar formalmente el contenido del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, que de forma sinóptica es del siguiente tenor:

1. Alega fundamentalmente la cuestión perentoria de cosa juzgada, sobre la cual no se pronunció el a-quo.
2. Que no hay derecho a la jubilación especial, en atención a que la demandante fue retirada por una causal distinta a las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la cosa juzgada.
4. Que no procede el derecho a jubilación porque este beneficio es de carácter contractual.
5. Que no procede la reclamación por concepto de daño moral porque esta acción es autónoma y no puede acumularse como acción subsidiaria.
6. Que la sentencia recurrida en vicios de incongruencia, omisión y contradicción.
7. Pide que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que el argumento principal de inconformidad con el fallo apelado por parte de la accionante es en cuanto a las costas, por considerar que existe un vencimiento total y en consecuencia, se tenía que condenar en costas a la demandada.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta su inconformidad con la decisión recurrida, sosteniendo que el a-quo no tomó en cuenta la defensa de cuestión perentoria de cosa juzgada y que la jubilación especial es un beneficio de carácter contractual.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En lo atinente a las costas, invocadas por la parte demandante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la accionante, esta alzada, ratifica la no condenatoria en costas, como lo estableció el a-quo; Por cuanto, existe una imposibilidad de condenar en costas al accionado por no existir un vencimiento total en el presente asunto, como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cita: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago en costas”. Dado que la pretensión del accionante, fue declarada parcialmente con lugar, por cuanto hubo un cúmulo de acciones subsidiarias que fueron desechadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Es por lo que esta alzada, al verificar lo ocurrido en el presente asunto considera que no es procedente condenar el pago de costas solicitadas por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por la parte accionada, considera importante esta Superioridad, hacer la referencia siguiente:

En cuanto al punto relativo a la defensa propuesta que se fundamenta en la cuestión perentoria de cosa juzgada, observa quien juzga que efectivamente el a-quo examinó el punto controvertido y lo decidió con arreglo a su arbitrio, y cuya decisión parcialmente transcrita nos dice:

“PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE CUESTIÓN PERENTORIA O DE FONDO: COSA JUZGADA

Alega la apoderada judicial de la parte demandada la cosa juzgada, en virtud de una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 17 de julio de 1996.
En relación a ello este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. (…) omissis

(…)A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por la demandante ANA MARQUINA, con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 24 de abril de 1.996, en la cláusula segunda se expresa: “… la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a la ciudadana Ana Rosa Marquina de Monsalve, Carnet Nro. 746-192, titular de la cédula de identidad Nro. 8.008.020, los conceptos que le corresponden derivado de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente.” En tal sentido, al no declarar expresamente la trabajadora que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes, el 24 de ABRIL de 1.996, ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 17 de JULIO de 1.996, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad de la trabajadora de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de una bonificación especial, en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrecen a la trabajadora, la cantidad de Bs. 7.775.792,75 y en la cláusula Cuarta, se señala que la trabajadora Ana Rosa Marquina de Monsalve, manifiesta “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 17 de JULIO de 1.996, se deja constancia que la parte patronal (CANTV) le entrega a la trabajadora ANA MARQUINA, un cheque por la cantidad de Bs. 11.759.585,1958 y que este pago corresponde a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Vigente, como consecuencia de su egreso de la empresa, se anexó el acta antes mencionada suscrita por las partes, la hoja de cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones, en el cual se discrimina los conceptos a pagar y las deducciones.
En las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona que la trabajadora haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, que la trabajadora declara que esta conforme y que lo recibido se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y las deducciones efectuadas son las correspondientes”.

Así las cosas, esta Superioridad considera suficientemente analizado por el a-quo el punto controvertido relativo a la defensa perentoria de cosa juzgada, coincidiendo con la valoración esgrimida por el Tribunal de Instancia, dado que la aludida acta no menciona la renuncia del derecho adquirido de forma clara y expresa, por tanto se no puede considerar el supra mencionado beneficio como renunciado. Y así se decide.

Ahora bien, para dilucidar el punto debatido acerca de que el Beneficio de Jubilación es de carácter contractual, el artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante debe ser reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.

Ahora bien en el caso bajo análisis, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera nula la renuncia al beneficio de jubilación suscrita por las partes. Y así se decide.

En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes.

Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asehntado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)


Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inherentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por veintiún (21) años y seis (6) meses - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación de la demandante ratificado en este fallo como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veintiún (21) años y seis (6) meses. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a ley, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia publicada en fecha Veinte (20) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia publicada en fecha Veinte (20) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veinte (20) de Junio del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Ana Rosa Marquina de Monsalve por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL