REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº -046
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000015
ASUNTO: LP21-X-2006-000002
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.075.469.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.583.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
-II-
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue interpuesta en forma verbal por el profesional del derecho GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2006, remitiéndolo con oficio distinguido con el número 3.406-2006 de fecha 26 de enero de 2005, presentándose ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha que lo ingreso como un amparo sobrevenido dirigiéndolo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiéndolo a esta instancia con oficio distinguido con el número J1-113-2006 de fecha 31 de enero de 2006; Recibiéndolo este juzgado en auto expreso de fecha 2 de febrero de 2006 y, visto el escrito de la acción de amparo donde el accionante solicita a través de la modalidad de traslado de pruebas, todas y cada uno de los folios contenidos en el expediente signado con el número LP21-O-2005-00015, y siendo necesario para este juzgado el conocimiento de las mencionadas actuaciones, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fín de que proveyera, de manera inmediata, las copias fotostáticas certificadas del expediente, remitiéndose en esa misma fecha oficio N° TST-2006-050, respondiendo en el mencionado juzgado con oficio N° J1-138-2006 de 02 de febrero de 2006, las que se agregaron al asunto en fecha 6 de Febrero de 2006 (folio 259).
-III-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el quebrantamiento de los tramites procesales -que a dicho del apoderado judicial de la presunta agraviada- el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ha materializado y verificado la debida notificación al ente accionado en la primigénea acción de Amparo propuesta, cual es el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), exponiendo el recurrente lo siguiente:
“a pesar que desde el mes de Noviembre consta en autos del expediente señalado ut supra, escrito en el cual se consigna por ante el Tribunal el exhorto y los oficios dirigidos al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, consignados por quien expone, quien se constituyó como correo especial y expreso sólo y únicamente a los efectos de la señalada consignación. Desde el mes de Noviembre del año pasado el Tribunal que conoce de la acción de Amparo ha mantenido una inactividad absoluta en lo que al trámite de la notificación de la accionada se refiere y a su vez ha sido contumaz en dar la debida y obligada respuesta a las solicitudes que este accionante ha planteado en forma escrita por ante el órgano jurisdiccional” sic (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, menciona en la solicitud la presunta agraviada que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, “(…) ha incurrido en una flagrante dilación indebida y omisión de dar respuesta a los petitorios hechos en una Acción de Amparo que debe caracterizarse y tener como principios rectores dicho proceso la imparcialidad, equidad, trámite breve t expedito, elementos estos que evidentemente no han sido verificados por el Tribunal que conoce de la causa, a pesar de que es su obligación como ente rector del proceso. (…)”.
Asimismo, fundamenta la acción de amparo el quejoso en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen y protegen el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, solicita la parte presuntamente agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata y libre mandamiento de amparo constitucional en el que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en especificó al doctor Alirio Osorio, para que proceda de manera inmediata a verificar la notificación del accionado en la causa LP21-O-2005-000015, a través de los mecanismos de comunicación interpersonal, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio expedito y breve, fijando un lapso perentorio de tres días a los efectos del cumplimiento del mandamiento de amparo.
Asimismo, pide el quejoso que este Tribunal le entregue copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones incluido la decisión judicial que se levante con motivo de la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este tribunal Superior, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el profesional del derecho GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO contra el presunto agraviante el Doctor ALIRIO OSORIO Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.” (negrillas del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, en el caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que:
“(…) En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. (Negrillas y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta inactividad absoluta en lo que al trámite de la notificación de la accionada se refiere y a su vez ha sido contumaz en dar la debida y obligada respuesta a las solicitudes que este accionante ha planteado en forma escrita por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre las omisiones o faltas de pronunciamientos de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
-V-
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
LP21-O-2005-00015
En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el hecho de que el presunto agraviante no ha verificado el emplazamiento de la parte agraviante, pese a que consta en autos desde el mes de Noviembre en el expediente señalado, escrito en el cual consignó por ante el Tribunal el apoderado judicial de la quejosa, el exhorto y los oficios dirigidos al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, -que a su decir- resulta en una flagrante dilación indebida y omisión de dar respuesta a los petitorios hechos en una acción de Amparo y a los trámites que señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los medios de los que puede valerse el Tribunal para practicar la notificación del agraviante.
De los autos, se evidencia lo siguiente:
Primero: A los folios del 75 al 94, consta el escrito de acción de amparo que fue presentada en fecha 1 de julio de 2005 (folio 203), por la aquí accionante MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura LP21-O-2005-00015, en el mismo se lee lo siguiente: “Igualmente en aras de garantizar la forma expedita y la celeridad procesal que debe caracterizar el procedimiento de amparo, solicito se me constituya en correo especial y expreso a los efctos de practicar todas y cada una de las notificaciones que se han requerido en el presente libelo (…)” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal) (folio 93 vuelto).
Segundo: El Tribunal de la causa da por recibido el expediente en fecha 8 de Agosto de 2005 (folio 210). A los folios 223 al 227, consta sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncia admitiendo la acción de amparo propuesta por la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO contra el ciudadano JESUS ALVAREZ en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del IPASME Nacional, Unidad Tovar del Estado Mérida; ordenando la notificación mediante oficio del ciudadano Profesor JESUS ALVAREZ en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del IPASME Nacional, Unidad Tovar del Estado Mérida, presunto agraviante; exhortándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir la notificación. Asimismo, se ordenó notificaciones al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Procurador General de la República.
Tercero: En fecha 15 de Agosto de 2005, libra los correspondientes oficios (folios 229 al 232), y mediante auto de la misma fecha -15-8-2005- el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acuerda nombrar conforme a lo solicitado en el escrito de formulación de la acción de amparo al ciudadano GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, correo expreso, a los fines de que se sirva trasladar a la ciudad de Caracas el oficio librado al ciudadano Profesor Jesús Alvarez, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte demandada, y al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien para ello deberá aceptar y prestar el juramento de Ley (folio 233).
Cuarto: En fecha 16 de septiembre de 2005, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida (URDD) el ciudadano GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, quien presenta un escrito aceptando su designación como correo especial y expreso a los fines de practicar la notificación y solicito le fueran entregados los recaudos correspondientes (folios 238 y 239).
Quinto: En fecha 30 de Noviembre de 2005, presenta escrito el apoderado judicial de la accionante de amparo ciudadano GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, que fue agregado a los folios 245 al 248, donde expone:
“Cursa por ante este Tribunal expediente signado con el número LP21-O-2005-000015, el cual se apertura con motivo de la consignación del escrito contentivo de la acción de Amparo que en nombre de mi poderdante he interpuesto en contra del agraviante Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación.
-2-
Ahora bien, ciudadano Juez, admitida como ha sido mi solicitud de que se me constituyera en correo especial me trasladé a la ciudad de Caracas y consigné por ante la URDD, del Circuito Laboral del Régimen Procesal Transitorio, los oficios emitidos por ese Tribunal signados con los números J1-535-05 y J1-536-05, cuyo contenido se refieren al exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y boleta de notificación dirigida al Presidente del IPASME, así como, la compulsa de la demanda de amparo. Consigno en este acto los dos (2) oficios antes señalados debidamente sellados y firmados. Igualmente le informo a ese Tribunal que el exhorto le fue asignado por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Laboral del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en el edificio Pajaritos de la ciudad capital.” (negritas de este juzgado).
-VI-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:
De lo expuesto en el punto -V- (ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO LP21-O-2005-00015), este Tribunal observó, que de las copias de los oficios que el quejoso en este amparo consignó, en la parte in fine se lee, que fueron recibidas en fecha 31 de octubre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que el accionante e interesado en la acción signada con el número LP21-O-2005-00015, fue designado correo expreso para llevar el exhorto a la ciudad de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2005, como lo solicitó en su escrito de amparo y en fecha 16 de septiembre de 2005 acepta ser el correo expreso para entregar en la ciudad de Caracas, el exhorto y los oficios, cumpliendo con su obligación de correo expreso en fecha 31 de octubre de 2005 e informado al juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005. De lo anterior, se evidencia que el quejoso en esta acción de amparo, tardó desde que recibió el exhorto (16-9-2005) hasta que lo entregó (31-10-2005) 45 días calendarios consecutivos, es decir, un (1) mes y 15 días; y desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que informó y devolvió las copias de los oficios como constancia de recibo, demoró un (1) mes más.
Por ende, en cuanto a la notificación, el maestro Arístides Rengel Ronberg, la ha definido como:
“Aquella etapa procesal que inicia, suspende, reanuda y termina el proceso por disposición de la ley, la suspensión se verifica desde el mismo momento en que la autoridad judicial ordena emplazar a las partes en el juicio, mientras que la reanudación se verifica a partir de la consignación de la notificación debidamente practicada de las partes, ora por la temporalidad que medie entre certificación del emplazamiento y la efectiva reanudación del procesum, se tiene a esta institución del derecho procesal como un requisito esencial de validez de los actos jurisdiccionales”
En concepto del tratadista patrio, la notificación suspende ipso iure el proceso hasta tanto sea debidamente verificada, por tanto, es materialmente imposible en el caso de marras asumir el criterio de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pueda haber infringido normas de orden Constitucional en cuanto al tramite de la notificación, pues no depende de ese despacho administrador de justicia la práctica de la misma, que fue ordenada y cuya práctica fue encomendada a través de un exhorto a un Juzgado en la ciudad de Caracas, por ello, ésta litispendencia se encuentra en una etapa suspensiva (en espera de las resultas de la notificación), así, no puede atribuirse al presunto agraviante responsabilidad alguna por la demora en la notificación.
En este orden, en el numeral 5) del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la mencionada causal, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 26 de enero del 2005, por el profesional del derecho Genis Arbey Navarro Serna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.583, en representación de la ciudadana Maria Lucila Mora de Arellano, en contra del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
EL SECRETARIO
Abg. Fabian Ramírez Amaral
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
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