REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN GABRIEL ESCALANTE CONTRERAS y YULEIDA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares
de las Cédulas de Identidad Nos V-15.356.629 y V-18.149.005 respectivamente, domiciliados
el primero en el Barrio 12 de Octubre, diagonal a la Licorería 12 de Octubre, teléfono 0275-8810809, y la segunda en La Vega, sector II, calle 1 casa Nº 313 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, y cada quince (15) días cancelará SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), es decir; el quince y el último de cada mes. Además el padre de los niños, identificados en autos, se comprometió en cumplir con los BONOS ESPECIALES para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) cada uno, y serán depositados los 15 de septiembre y los 15 de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0130-080130-11312-3. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional cada año, en un treinta (30%), tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN GABRIEL ESCALANTE CONTRERAS Y YULEIDA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0958 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0958
CAVM.-
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