REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.067, domiciliada en la población de La Azulita jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.157, del mismo domiciliado, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco, admite la solicitud, se emplazó al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 95, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS Y MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés bello del Estado Mérida, signada con el Nº 78, de Fecha: 26-12-1981. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 78, de Fecha: 26-12-1981, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, PEDRO JOSÉ, MARÍA VICENTA, EVA VIRGINIA Y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y adolescente la última de diecisiete (17) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, quien la ha venido ejerciendo desde entonces. TERCERA: En lo referente al Régimen de Visitas, acordaron un régimen abierto el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento en que decidieron separarse se obliga el padre PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, a pasarle a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensualmente más dos (02) bonos de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que se incrementaran en un veinte por ciento (20%); las cantidades de dinero serán entregadas a la madre MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, por mensualidades anticipadas los treinta (30) días de cada mes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS Y PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 78, de Fecha: 26-12-1981. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, quien la ha venido ejerciendo desde entonces. En lo referente al Régimen de Visitas, acordaron un régimen abierto el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento en que decidieron separarse se obliga el padre PEDRO JOSÉ ROJAS BARRIOS, a pasarle a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales más dos (02) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales; las cantidades de dinero serán entregadas a la madre MARÍA CLEMENCIA SUÁREZ DE ROJAS, por mensualidades anticipadas los treinta (30) días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1175
CAVM.-