REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJÍA BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.895.458, domiciliado en la Urbanización La Motosa (al lado del Barrio La Conquista), calle 1 casa Nº 79 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.107, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.404, domiciliada en la Urbanización La Motosa (al lado del Barrio La Conquista), calle 1 casa Nº 79 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA BRACHO Y NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 77, Folio Nº 58-59, de Fecha: 14-05-1988. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, signada con los Nos. 1817 y 1538, Folios Nos. 327 y 55, Años: 1989 y 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA BRACHO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 77, Folio Nº 58-59, de Fecha: 14-05-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJÍA BRACHO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. PRIMERO: Se compromete a establecer una Obligación Alimentaria para los adolescentes hijos, de acuerdo a lo establecido en el Literal 177 Ordinal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1110-03627-9, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Santa Bárbara del Zulia a nombre de NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem. También prevé que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan los bonos de Agosto y Diciembre del presente año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% y deben ser sometidos a la homologación del juez. SEGUNDO: También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a los adolescentes. TERCERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, será ejercida por los padres de manera conjunta. CUARTO: En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hacen en este caso oyendo a los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. SEXTO: En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Como consecuencia, de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria, comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJÍA BRACHO Y NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 77, Folio Nº 58-59, de Fecha: 14-05-1988. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Se compromete a establecer una Obligación Alimentaria para los adolescentes hijos, de acuerdo a lo establecido en el Literal 177 Ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1110-03627-9, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Santa Bárbara del Zulia a nombre de NILVA BETZABE MORÁN BRACHO, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem. También prevé que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan los bonos de Agosto y Diciembre del presente año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% y deben ser sometidos a la homologación del juez. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a los adolescentes. En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, será ejercida por los padres de manera conjunta. En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hacen en este caso oyendo a los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1217
CAVM.-
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