REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.435, domiciliada en la Urbanización La Motosa (al lado del Barrio La Conquista), calle 1 casa Nº 79 en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.177, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.611, domiciliado en el sector Caño Seco II avenida 3, casa Nº 35, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO LUIS ARAUJO LEÓN Y EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 139, de Fecha: 01-10-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 131, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y del hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 139, de Fecha: 01-10-1991, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, la ciudadana: EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, desde el momento de la separación su hijo OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo la guarda y custodia del padre, motivo por el cual su progenitora tomando en cuenta la opinión de su hijo y respetando su decisión en este acto cede la GUARDA Y CUSTODIA de OMITIR NOMBRE, en consecuencia será el guardador legal y tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, tal como lo consagra los artículos 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La madre tendrá un Régimen de Visitas Abierto. TERCERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo. CUARTO: La Obligación Alimentaria será cubierta en su totalidad por su padre el ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, estableciendo como monto inicial la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de medicina, médico, uniformes, útiles escolares, se fijaron dos bonos uno para los de vestuarios en el mes de diciembre y otro para los gastos escolares en el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales también serán incrementados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) en forma anual y la progenitora ciudadana EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, coadyuvara con el padre al pago de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO LUIS ARAUJO LEÓN Y EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 139, de Fecha: 01-10-1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Guarda y Custodia, desde el momento de la separación su hijo OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo la guarda y custodia del padre, motivo por el cual su progenitora tomando en cuenta la opinión de su hijo y respetando su decisión en este acto cede la GUARDA Y CUSTODIA de OMITIR NOMBRE, en consecuencia será el guardador legal y tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, tal como lo consagra los artículos 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre tendrá un Régimen de Visitas Abierto. Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo. La Obligación Alimentaria será cubierta en su totalidad por su padre el ciudadano JULIO LUIS ARAUJO LEÓN, estableciendo como monto inicial la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de medicina, médico, uniformes, útiles escolares, se fijaron dos bonos uno para los de vestuarios en el mes de diciembre y otro para los gastos escolares en el mes de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, los cuales también serán incrementados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) en forma anual y la progenitora ciudadana EVA MARÍA FLORES ALBORNOZ, coadyuvara con el padre al pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1165
CAVM.-