REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Instrumentista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.234, domiciliado en la Urbanización La Motosa, calle 1 casa Nº 85, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.173, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.577, domiciliada en la Urbanización La Motosa (al lado del Barrio La Conquista), calle 15, casa Nº 79, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se le concedió el derecho de palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requisitos de la ley no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA Y LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 64, de Fecha: 08-08-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 3, Año: 1997. TERCERO: Copia simple del documento de Registro de un inmueble a nombre de la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 13-06-2001, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo Once. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 64, de Fecha: 08-08-1996, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, el ciudadano: ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: Se compromete establecer una Obligación Alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0053280053089863 del Banco Mercantil, a nombre de LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de Obligación Alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de Agosto y Diciembre del presente año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% y deben ser sometidos a la homologación del juez. SEGUNDO: También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. TERCERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de su hijo, será ejercida por los padres de manera conjunta. CUARTO: En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hacen en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. SEXTO: En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron adquirieron una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 3 del Barrio Sierra maestra, signada con el nº 6-12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el terreno el cual esta edificado el inmueble mide DIEZ METROS (10,00 Mts) de Frente: Por Veintiséis metros (26,00 Mts) de Frente a Fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con propiedad u ocupación que es o fue de Simón Medina, SUR: La nombrada avenida 3, ESTE: Con propiedad u ocupación que es o fue de María Mejia y por el OESTE: Con propiedad u ocupación que es o fue de Ismedia Rosales, la cual nos pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municpios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 13-06-2001, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo Once, segundo Trimestre. Dicho inmueble según acuerdo convenido con la cónyuge, solicitó se le adjudique en plena propiedad a la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA Y LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 64, de Fecha: 08-08-1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Se compromete establecer una Obligación Alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0053280053089863 del Banco Mercantil, a nombre de LISETH MORAIMA PARRA DÍAZ, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de Obligación Alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de Agosto y Diciembre del presente año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% y deben ser sometidos a la homologación del juez. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. En lo que respecta a la Patria Potestad de su hijo, será ejercida por los padres de manera conjunta. En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hacen en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1261
CAVM.-