REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de febrero de Dos Mil Seis.
195º y 146º
VISTO.- En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Sargento Primero de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.201.745, domiciliado en Caño Seco II calle principal, casa de color blanco con rejas negras, porche de piedras incrustadas y baldosas rojas, frente a la Línea de Taxis Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien manifestó estar conforme con la Obligación Alimentaria solicitada a favor de su hija OMITIR NOMBRE, por lo que acuerda continuar depositando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y se comprometió a depositarlo voluntariamente en la Cuenta de Ahorro indicada en el libelo; asimismo esta de acuerdo con el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En fecha quince (15) febrero de dos mil seis, se presento voluntariamente por este Tribunal la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, estudiante de Noveno grado, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.135, domiciliada en La Blanca, calle 7 con avenida 5 casa Nº 4-47, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual aceptó dicho ofrecimiento, por lo que solicita al Tribunal que al acordar la homologación acuerde el descuento directo de nómina. Estando este convenimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprobado como ha sido que efectivamente no fueron vulnerados los derechos de la adolescente LILLY MORA QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, y se garantizaron sus derechos y garantías consagrados en la Ley respectiva, así como el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obrando conforme lo establecido en el artículo 375 de la Ley en comento, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento celebrado y suscrito por el ciudadano LUIS EMIRO MORA PÉREZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, plenamente identificados en autos, relacionado con la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS EMIRO MORA PÉREZ, plenamente identificado, se compromete a suministrar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo esta de acuerdo con el ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010091061, del Banco Banfoandes, a nombre de la adolescente antes identificada. Désele el carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en un todo y se ordena archivar el Expediente Nº 1246. Demandante: OMITIR NOMBRE. Demandado: LUIS EMIRO MORA PÉREZ. Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Procedencia: Fiscalía Undécima. Fecha de Entrada: 09/01/2006.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 1246
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