REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GUSTAVO GUERRERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.225, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.397, domiciliada en el sector Caño Negro, carretera panamericana a 200 metros de la entrada a Gavilancito de la población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de las partes y la observación hecha por los mismos una vez revisado como ha sido el presente expediente se observa que cumple con todos los requisitos de la ley no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO GUERRERO PINEDA Y MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 34, de Fecha: 06-12-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con los Nos. 271, 365 y 70, Folios Nos. 43, 251 y 173, Años: 1991, 1993 y 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GUSTAVO GUERRERO PINEDA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34, de Fecha: 06-12-1990, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: GUSTAVO GUERRERO PINEDA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos, la ha ejercido la madre MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, en forma continúa, ininterrumpida y eficiente durante todo el tiempo de la separación, la seguirá ejerciendo en beneficio de los hijos y sus intereses, según lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la precitada Ley. TERCERO: El padre GUSTAVO GUERRERO PINEDA, continuará cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351, Parágrafo Primero, para lo cual han establecido lo siguiente: El padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para ellos, no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respecto. En los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre; pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre, siempre que lo deseen por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. Se establece una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) que el padre depositará en fracciones de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenalmente en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0040-19-0010280553 del Banco Banfoandes Oficina Santa Elena de Arenales, a nombre de MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ. Igualmente se establece un bono en la misma cuenta, anualmente en dos (02) partes, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Julio. El monto de la pensión alimentaria y los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Los gastos de estudios, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por los cónyuges en forma compartida. Los gastos de medicina, vestido, recreación, serán compartidos igualmente por ambos cónyuges. En el mes de diciembre de cada año el padre se compromete formalmente a sufragar la mitad de los gastos navideños de vestido y calzado y todo aquello que él a bien tenga en armonía con ellos. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos cónyuges. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO GUERRERO PINEDA Y MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 34, de Fecha: 06-12-1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de sus hijos, la ha ejercido la madre MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, en forma continúa, ininterrumpida y eficiente durante todo el tiempo de la separación, la seguirá ejerciendo en beneficio de los hijos y sus intereses, según lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la precitada Ley. El padre GUSTAVO GUERRERO PINEDA, continuará cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351, Parágrafo Primero, para lo cual han establecido lo siguiente: El padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para ellos, no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respecto. En los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre; pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre, siempre que lo deseen por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. Se establece una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) que el padre depositará en fracciones de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenalmente en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0040-19-0010280553 del Banco Banfoandes Oficina Santa Elena de Arenales, a nombre de MARGARITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ. Igualmente se establece un bono en la misma cuenta, anualmente en dos (02) partes, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Julio. El monto de la pensión alimentaria y los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de estudios, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por los cónyuges en forma compartida. Los gastos de medicina, vestido, recreación, serán compartidos igualmente por ambos cónyuges. En el mes de diciembre de cada año el padre se compromete formalmente a sufragar la mitad de los gastos navideños de vestido y calzado y todo aquello que él a bien tenga en armonía con ellos. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos cónyuges. ASÍ SE DECIDE.------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 0945
CAVM.-