REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, agente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.526.752, domiciliado en Mucujepe vía Panamericana, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.739, domiciliada en Mucujepe vía Panamericana, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERRERA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERRERA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, signada con los Nos. 1744 y 840, Folios Nos. 241 y 339, años: 1988 y 1991. TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA y JACQUELINE COROMOTO HERRERA, antes identificados, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, signada con el Nº 69, de Fecha: 20-02-1986. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERRERA, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 69, de Fecha: 20-02-1986, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad es ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora JACQUELINE COROMOTO HERRERA, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los adolescentes. TERCERO: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Derecho de Visitas: Tomando en cuenta que los adolescentes OMITIR NOMBRES, tienen diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio: Durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán partidos, liquidados y adjudicados una vez quede extinguido el vínculo matrimonial y firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA Y JACQUELINE COROMOTO HERRERA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 69, de Fecha: 20-02-1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. La Patria Potestad es ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora JACQUELINE COROMOTO HERRERA, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los adolescentes. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 de la LOPNA. Derecho de Visitas: Tomando en cuenta que los adolescentes OMITIR NOMBRES, tienen diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA C. DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1230
CAVM.-