REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.156, domiciliado en Los Naranjos, Barrio Canta Rana, calle 2 casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y EDELMIRA RAQUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.845, domiciliada en Los Cañitos calle principal El Cementerio, casa s/n del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), y en el mes de Agosto, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además contribuirá en el mes de diciembre de cada año, con un vestuario completo para su hija, y los gastos de médico y medicinas cada vez que su hija así lo requiera en forma compartida con la progenitora, ducha pensión será depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-28-0010090929 a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GIL PÉREZ Y EDELMIRA RAQUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1070 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1070
CAVM.-