REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.855, domiciliada en
Tucaní sector Unión calle Las Piedras casa sin número color rosa vieja diagonal al Tanque de Agua, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ELIO VARGAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.239, domiciliado en la vía panamericana sector La Rockolita diagonal al Estacionamiento González casa sin número de color azul oscuro sin rejas, un kilómetro antes de llegar a Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN, identificada en autos, a favor de el adolescente y las niñas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y las últimas de diez (10) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado fue citado por ante la Fiscalía para tratar la alimentación de sus hijos, manifestando que la ayudaría sin necesidad de firmar ningún acta, pero no cumplió con lo ofrecido, que él tiene como hacerlo ya que cuenta con un trabajo fijo como Bedel en la Unidad Educativa “Chimomoncito Abajo” ubicada en el sector La Rockolita, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y en sus ratos libres trabaja como agricultor conjuntamente con otro señor, sembrando maíz, yuca y cacao en una parcela ubicada detrás de la Escuela Chomomoncito sector La Rockolita, y tiene el beneficio de la cesta ticket por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6175,00) cada ticket, y lo que ella gana lavando y planchando y haciendo suplencias en la cocina en el Hospital de Tucaní no le alcanza para sufragar todos los gastos de los niños, ya que el varón estudia cuarto año en la Escuela Granja Valle Verde, ubicado en El Valle Estado Mérida, y las dos niñas estudian en la Escuela Básica “Pascual Ignacio Villasmil”, ubicada en Tucaní, sus gastos han aumentado considerablemente, y escasamente le alcanza para cubrir los gastos del hogar, por lo que solicita que se le fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y dos Bonos Especiales; uno en el mes de Julio de cada año con el Bono Vacacional, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales, y la retención treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del demandado, además se acuerde la retención directa de la nómina del ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, de las cantidades solicitadas por obligación alimentaria incluyendo los dos bonos especiales indicados anteriormente, y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-61-0200155184 del Banco Provincial agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN. En fecha trece (13) de octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas, y se fijo provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-61-0200155184 del Banco Provincial agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 30 de Enero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación se presento el demandado ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, quien expuso: En cuanto a la partida que dice ser en el expediente ELIO JUNIOR VARGAS VILLASMIL, nació el veintisiete (27) de julio de 1987, en la cual puede comprobar ciudadana Juez que para el momento de la demanda ya era mayor de edad y de la cual no se encuentra estudiando, en cuanto a las cantidades que estipuló la Juez en autos de fecha trece (13) de octubre de 2005, estoy de acuerdo con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como pensión de alimento, más dos bonos especiales de agosto y otro en el mes de diciembre y el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, los cuales depositaré personalmente en la cuenta de ahorro de la ciudadana ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN Nº 0108-0392-61-0200155184 del Banco Provincial. Se encontró presente el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, no se presento la ciudadana ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓ. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso de prueba. Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de febrero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de las niñas antes mencionadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0108-0392-61-0200155184 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDÓN y se deje sin efecto la fijación obligación alimentaria provisional. Se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a fin que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas como obligación alimentaria y bonos especiales en la referida cuenta de ahorro de la demandante, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, para con sus hijas: OMITIR NOMBRES. En cuanto a la solicitud de retención de sueldo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, esta juzgadora no lo acuerda por cuanto al ciudadano ELIO VARGAS MÁRQUEZ, ya se le acordó el descuento directo por la nomina de pago. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0858
CAVM.-
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