REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.647, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.209, domiciliada en el Barrio San Isidro calle 11, Nº 17-60 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha primero (01) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ Y ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 090, de Fecha: 21-06-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 231, Folio Nº 333, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ALXY LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 090, de Fecha: 21-06-1995, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, la ciudadana: ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del niño. TERCERO: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Derecho de Visitas: Lo ejercerá el padre ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ de la siguiente manera: Todos los fines de semana, el día sábado lo buscará en el hogar materno, y los retornara el día domingo en horas de la tarde, y por acuerdo previo puede la madre también buscarlo y retornarlo al hogar; dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasaran con su progenitor, de la misma forma el día de la madre lo pasaran con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. Se conviene en cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes: En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, (decembrinas, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, serán rotativas. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio: Durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán partidos, liquidados y adjudicados una vez quede extinguido el vínculo matrimonial y firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 090, de Fecha: 21-06-1995. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora ALXI LISBETH VINAJA RODRÍGUEZ, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del niño. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 de la LOPNA. Derecho de Visitas: Lo ejercerá el padre ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑEROS CRUZ de la siguiente manera: Todos los fines de semana, el día sábado lo buscará en el hogar materno, y los retornara el día domingo en horas de la tarde, y por acuerdo previo puede la madre también buscarlo y retornarlo al hogar; dejando a salvo que el día del padre siempre lo pasaran con su progenitor, de la misma forma el día de la madre lo pasaran con su progenitora, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. Se conviene en cualquier variación del régimen de visitas será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes: En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, (decembrinas, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, serán rotativas). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1292
CAVM.-