REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: ORLANDO JOSÉ ARAUJO ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.304, domiciliado en el Barrio San Isidro avenida 19 casa Nº 6-10, frente a M.R.W., El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 182, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del Acta, se insertó erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: ARAUJO ARAUJO, debe aparecer así: ARAUJO MORENO; En el texto del acta, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora del niño, aparece así: ARAUJO MORENO, siendo lo correcto que aparezca así: MORENO BALZA; Se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: Nº 21.570.108, estos errores materiales aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 182, Año 2001. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el HOSPITAL DE TUCANÍ. TERCERO: Copias certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del niño ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORENO BALZA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, signada con el Nº 02, Año: 1984, CUARTO: Copias certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del niño ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAUJO ZERPA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 194, Año: 1968, QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En la parte superior del Acta, el segundo apellido del niño, debe aparecer así: ARAUJO MORENO; En el texto del acta, el primer apellido de la progenitora del niño, debe aparecer así: MORENO BALZA; el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: Nº V-21.570.108. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1338
CAVM.-