REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos NERIO LUIS CHAPARRO FLORES y MARBELI ALTUVE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.655.270 y Nº V-18.498.769, domiciliados el primero en Caño Seco II, frente a la Cancha, avenida 2 con calle 2, casa s/n en construcción, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en La Blanca, avenida 4, con calle 5, casa Nº 5-10, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, según Acta
que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), quienes convinieron en Reglamentar
el OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales cancelara semanalmente en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto para útiles escolares y uniformes por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre para gastos navideños de la niña antes identificada, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todo lo anterior para cubrir la parte que le corresponde en la manutención, asimismo contribuirá de manera igualitaria con la madre de la niña en los gastos de médicos y medicinas cuando la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos NERIO LUIS CHAPARRO FLORES y MARBELI ALTUVE ALTUVE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0772 de Ofrecimiento Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GALANDA INES FLORES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0772
CAVM.