REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LILIA YANINE ZAMBRANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.147, con domicilio en Caño Tigre, kilómetro 7, vía Zea Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.-----------------------------
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.466, domiciliado en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, Nº 5-52, Zea del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LILIA YANINE ZAMBRANO GUERRA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001; estableciendo a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00), y dos bonos uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), asimismo se acordó el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual que establece la Ley adeudando a la presente fecha los montos que a continuación se describen: 1) Bono de septiembre de 2002, con su respectivo aumento TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00); 2) Bono de diciembre de 2002, con su respectivo aumento SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); 3) Bono de septiembre de 2003, con su respectivo aumento CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00); 4) Bono de diciembre de 2003, con su respectivo aumento SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); 5) Bono de septiembre de 2004, con su respectivo aumento CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 51.840,00); 6) Bono de diciembre de 2004, con su respectivo aumento OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,00); 7) Aumento de las mensualidades correspondientes al año 2002, NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00); 8) Aumento de las mensualidades correspondientes al año 2003, CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.000,00); 9) Mensualidades correspondientes a partir de septiembre de 2004 hasta junio de 2005 con su respectivo aumento SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 622.080,00), adeudando a la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.182.720,00) con sus respectivos bonos e intereses, calculados a la rata del 12% anual, por consiguiente solicita que el mencionado ciudadano sea demandado por cumplimiento de obligación alimentaria. En la misma fecha, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO. En fecha 31 de enero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia el demandado ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se abre el lapso a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: A) El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés del niño OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE. En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. Por auto del Tribunal de fecha catorce (14) de febrero de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2001; estableciendo a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, las cantidades siguientes: CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00), más dos bonos uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LILIA YANINE ZAMBRANO GUERRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, a cancelar la cantidad UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.182.720,00) más el doce por ciento (12%) de interés anual, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.926,40), para un total a cancelar de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.324.646,40). Se ordena oficiar al Ministerio de Educación, Departamento de Personal del Estado Mérida, a los fines de que sean descontados del sueldo del demandado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.324.646,40) en doce (12) cuotas consecutivas, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.387,20) cada cuota, hasta su total cancelación; y a su vez hace de su conocimiento que deben seguir descontando la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) mensuales, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y se proceda a depositar las cantidades fijadas en la Cuenta de ahorro Nº 0344-02-00022-360 del Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana LILIA YANINE ZAMBRANO GUERRA, correspondientes a la Obligación Alimentaria del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto ya se oficio al Ministerio de Educación, a los fines de descontar la deuda contraída por el ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS MORENO, y asimismo seguir descontando las mensualidades, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0977
CAVM.-
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