REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.063, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle B2, casa Nº 88, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.303, domiciliada en el Barrio Colinas de Buenos Aires, calle principal casa Nº 2-1 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre de sus hijos en el Banco Del Sur Agencia El Vigía; además suministrara dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno y compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ORLANDO SEGUNDO ACUÑA Y ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0155 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 0155
CAVM.-