REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.599, domiciliado en el Barrio San Isidro calle 11 con avenida 19, casa Nº 19-22, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.845.952, domiciliada en la Zona Industrial Parcelamiento Hugo Chávez Frías calle Libertador casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, fijado por ante este Despacho y homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 05-04-2005, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales es decir, un aumento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0120-100184302633 del Banco Occidental de Descuento Agencia El Vigía a nombre de la madre de la niña, asimismo aumento de los DOS BONOS ESPECIALES de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, es decir, un aumento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) igualmente, los gastos de médico y medicinas serán compartidos con la madre de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí establecido, sin necesidad de acudir a un órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: NELSON ENRIQUE ANGULO Y NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1329 de Homologación Revisión Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1329
CAVM.-