REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.093, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.873, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4 casa Nº 227, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó el derecho de palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria de la niña y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES Y MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 11, de Fecha: 14-02-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 388, Folio Nº 389, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, de Fecha: 14-02-1997, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, la ciudadana: MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la niña. TERCERO: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 y 374 de la LOPNA. CUARTO: Derecho de Visitas: Tomando en cuenta que la niña OMITIR NOMBRE, tiene siete (07) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sea ella, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes sea muebles o inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir el decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER VÁSQUEZ JAIMES Y MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 11, de Fecha: 14-02-1997. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora MIRIAN YRAIDA QUINTERO SOSA, y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la niña. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último parte del artículo 369 y 374 de la LOPNA. Derecho de Visitas: Tomando en cuenta que la niña OMITIR NOMBRE, tiene siete (07) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sea ella, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GALANDA INES FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1263
CAVM.-