REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NILVA ROSA DUARTE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.201.252, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio VENUS YULEIDA PARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.118, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.247, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano OMAR GIL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.652, domiciliado en Urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal, casa Nº 3-20 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco, admite la solicitud, se emplazó al ciudadano OMAR GIL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OMAR GIL, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de la mensualidad así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR GIL Y NILVA ROSA DUARTE TORO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 23, de Fecha: 18-08-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas OMITIR NOMBRES, expedida por ante las Prefecturas Civiles de la Parroquia Rómulo Betancourt y Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 403, 76 y 75, Años: 1991 y 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NILVA ROSA DUARTE TORO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano OMAR GIL, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23, de Fecha: 18-08-1990, de dicha unión procrearon tres (03) hijas, OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años, y las dos últimas (gemelas) de nueve (09) años de edad. Señalando, la ciudadana: NILVA ROSA DUARTE TORO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años, y las dos últimas (gemelas) de nueve (09) años de edad. PRIMERA: Las hijas OMITIR NOMBRES, quedan bajo la guarda y custodia de la madre. Ambos padres conservan la Patria Potestad respecto a sus hijas; quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las hijas, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. SEGUNDA: Referente a la pensión de alimentos, el cónyuge se compromete a aportar mensualmente, a las hijas como pensión alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); no olvidando lo establecido en el artículo 366 “Subsistencia de la obligación alimentaria”. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaron BONO ESPECIAL ESCOLAR: (Que servirá para cubrir necesidades en su año escolar, útiles, uniformes), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y por BONO ESPECIAL DICIEMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela. TERCERA: De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El padre tiene el derecho de encontrarse con las hija por lo menos 2 veces a la semana; igualmente podrá llevárselas tres fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dichas hijas para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlas el domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal declararon que adquirieron en compra venta un inmueble para habitación unifamiliar, distinguido con el Nº 2-44, edificada sobre terrenos propios ubicado en la avenida 4 de la Urbanización Domingo Roa Pérez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distribuida de la siguiente manera: 1 sala, comedor, cocina, 2 habitaciones, 1 baño, 1 patio con su lavadero, pisos de cemento y techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, protecciones de hierro, paredes de bloques frisadas, red de aguas negras y de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica empotrada; sobre el inmueble descrito pesa una hipoteca de 1ª grado según consta y se evidencia del documento que consigna, la cual viene pagando por aporte o pagos mensuales hasta la definitiva cancelación que se comprometen a cancelar conjuntamente en partes iguales. Asimismo se deja establecido que dicho inmueble será destinado única y exclusivamente para habitación y residencia familiar de sus hijas con su madre hasta que ambos cónyuges decidan otra cosa de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NILVA ROSA DUARTE TORO Y OMAR GIL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 23, de Fecha: 18-08-1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años, y las dos últimas (gemelas) de nueve (09) años de edad. Las hijas OMITIR NOMBRES, quedan bajo la guarda y custodia de la madre. Ambos padres conservan la Patria Potestad respecto a sus hijas; quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las hijas, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. Referente a la pensión de alimentos, el cónyuge se compromete a aportar mensualmente, a las hijas como pensión alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); no olvidando lo establecido en el artículo 366 “Subsistencia de la obligación alimentaria”. Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaron BONO ESPECIAL ESCOLAR: (Que servirá para cubrir necesidades en su año escolar, útiles, uniformes), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y otro en el mes de diciembre por BONO ESPECIAL DICIEMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El padre tiene el derecho de encontrarse con las hija por lo menos 2 veces a la semana; igualmente podrá llevárselas tres fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dichas hijas para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlas el domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los tres (03) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1144
CAVM.-