REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNAN HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.022.868, domiciliado en el kilómetro 32 El Moralito vía Santa Bárbara sector Chamita, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARÍA JACKELINE GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.416, domiciliada al final de la avenida 15 Bubuqui III casa Nº L-71, por la Cueva de los Amigos hacia adentro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010091133 de Banfoandes Agencia El Vigía a nombre de la madre de su hija, además suministrará dos bonos especiales: en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) cada uno y contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando su hija así lo requiera; esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.
En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: HERNAN HERRERA SALAS Y MARÍA JACKELINE GONZÁLEZ CONTRERAS, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1225 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1225
CAVM.-