REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARBELY COROMOTO LEÓN DE GIL Y ROVIRO GIL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.283.671 y V-9.394.891 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, a partir del día treinta (30) de junio de 2005. Además el padre de la niña, identificada en autos, se comprometió en cumplir con los BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, los cuales son aparte del monto fijado por la obligación alimentaria que pasará; y será depositados en Agosto y Diciembre de cada año. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional cada año, en un quince (15%), tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARBELY COROMOTO LEÓN DE GIL Y ROVIRO GIL ARAQUE, en beneficio de la la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1022 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1022
CAVM.-
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