REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.569, domiciliada y residenciada en la casa Nº 1-285, ubicada en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado en Ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 460, folio Nº 061, año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el número de cédula de la progenitora, lo colocaron como V-12.136.369, siendo lo correcto que aparezca así: V-12.136.569, este error material aparece en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 460, folio Nº 061, año 1995. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, el número de cédula de la progenitora, debe aparecer así V-12.136.569.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.
ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1257
CAVM.-