REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ ALBARRAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.414, domiciliado en Caño Zancudo, sector San José calle principal, casa s/n Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y MARÍA GLADIS MENDOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.395.860, domiciliada en el Barrio Caño Chepa calle ciega, casa s/n antes del segundo puente, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), además dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos con los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-13-0010036004 de Banfoandes a nombre de la progenitora de sus hijos, esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ADOLFO JOSÉ ALBARRAN LÓPEZ Y MARÍA GLADIS MENDOZA QUINTERO, en beneficio de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1276 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1276
CAVM.-