REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : LP31-S-2005-000001
Se observa diligencia que obra al folio 294, suscrita por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.372, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone que vista la actuación de este Tribunal donde fijo evacuaciones de prueba, sin que las partes (subrayado del Tribunal) conozcan ¿cómo? Y ¿cuándo? Se efectuaría la misma, debido a que el día viernes 10 de febrero de 2006, no hubo despacho, y en fecha 13 de febrero de 2006, se le negó el préstamo del expediente, por lo que no tuvo conocimiento de la fecha fijada para evacuar la inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la cual se negó a practicar este Tribunal, por no haber comparecido el actor, señala en su escrito que no existe en la ley tal supuesto y que se encuentra viciado de nulidad el procedimiento, por lo que apela, por cuanto no se le dio la oportunidad de conocer la fecha para la evacuación de dicha prueba.
Ahora bien, en el contexto referencial explanado, percibe este Tribunal, que de los hechos descritos por el abogado actor no se desprende que efectivamente las partes no hayan tenido acceso al auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2006, que según registros de sistema automatizado JURIS 2000, fue publicado por este Tribunal en la referida fecha a las 10:54:56 a.m., y donde de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como principio rector del proceso, la brevedad del mismo, la simplificación de los juicios del trabajo, que es lo que garantiza una justicia rápida y eficaz; así como el artículo 7 eiusdem, que determina que las partes quedan a derecho, a partir de la notificación para la audiencia preliminar, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso; con relación a las inspecciones judiciales solicitadas por el demandante, fueron fijadas para el día 13 de febrero de 2006, a las 9:00 a.m. la que debía practicarse en la Urbanización Santa Elena de la ciudad de Mérida, y a las 12:00 m. la solicitada en la sede de la demandada en la Zona Industrial, de la ciudad de El Vigía.
Según se evidencia de las Actas de Inspecciones Judiciales, ambas de fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada, si tuvo conocimiento de la fecha y horas fijadas a los fines de practicar inspecciones judiciales referidas, como consta a los folios 289 y 290, en el Acta de Inspección Judicial, realizada en el inmueble propiedad del trabajador reclamante, donde se deja constancia de la presencia en la evacuación de la misma, del demanadante ciudadano Roberto Joel Arcos Martinez, y de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada María Celina Arria, quien no tuvo observaciones que formular a la inspección realizada, aún cuando no se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, y donde este Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 89 cardinal 1º, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículo 5, 6, 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2005, en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, consideró beneficioso al proceso la evacuación de la misma y en razón de ello procedió a verificar lo solicitado por el promovente.
Con relación a la Inspección Judicial que acordó practicar en la Zona Industrial El Vigía, Galpón Cervecería Regional, Estado Mérida, obra a los folios 291 y 292, acta donde se dejo constancia que estuvo presente la abogada María Celina Arria, y que no hizo acto de presencia, el abogado José Luís Vásquez Navarro, apoderado judicial de la parte actora, por lo que la misma quedo desistida, de conformidad con lo establecido en norma adjetiva laboral en su artículo 112:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y hora correspondientes, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, considera necesario quien decide, referir lo que sobre al particular establece el autor patrio Juan García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela:
“… las partes no deben limitar su actuación procesal únicamente a enterarse de las pruebas admitidas y de la fijación de la audiencia de juicio, sino que deben estar muy diligentes para acudir al Tribunal de Juicio y asistir en la evacuación de pruebas…, de lo contrario se exponen a que la prueba se evacue sin su presencia, no pudiendo coadyuvar a su realización, o tenerse por desistida, como sucedería con la inspección judicial por ejemplo”. (p. 203).
Con relación a lo manifestado por el diligenciante, de la obligación de este Tribunal de evacuar la prueba de inspección judicial, se hacen las siguientes consideraciones: en la etapa probatoria del proceso, las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al operador de justicia su verdad, los extremos de hecho o excepción en la que fundamentan la demanda o la contestación, es decir, la actividad probatoria corresponde a las partes, quienes tienen en el proceso el interés de demostrar los hechos que configuren o consoliden su pretensión o excepción, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera quien decide, con relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, que la misma es inadmisible, por cuanto la declaratoria de desistimiento de la prueba de Inspección Judicial, es la consecuencia jurídica de su no concurrencia como promovente a la evacuación de la misma, en este orden de ideas quien juzga considera oportuno señalar el criterio de los Tribunales Superiores de Caracas, con relación a los autos apelables en materia probatoria, en Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, del Juzgado Superior 3º, de Caracas, Juez Ponente Reinaldo Paredes Mena, estableció:
“…la decisión recurrible es la dictada por el Tribunal de Juicio niegue la admisión de algún medio de prueba ofrecido por las partes. Por lo que por interpretación en contrario, debe entenderse que los autos que declaren la admisión de las pruebas no son apelables todo de conformidad con el encabezado del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Por lo explanado supra considera este Tribunal, improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del trabajador demandante, en cuanto a declarar nulo el procedimiento, por cuanto no se le dio la oportunidad de conocer día y hora para la evacuación de la inspección judicial. Sin embargo este Tribunal, como operador de justicia, haciendo uso de las facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad, en atención al debido proceso, la equidad y la igualdad que debe existir entre las partes en el proceso, que son expresión misma de la justicia laboral, y elementos esenciales para lograr la justicia social, por lo que deben entenderse como principios que obligan al juez y sinónimos de justicia; fija nueva oportunidad para evacuar la inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la siguiente dirección: Zona Industrial El Vigía, Galpón Cervecería Regional, Estado Mérida, para el día 17 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m. haciendo la advertencia a la parte promovente que de no concurrir el día y hora fijada, nuevamente, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez Titular
Abg. Esp. Minerva Del Carmen Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño.
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