REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2001-000008


PARTE ACTORA:Adolfo Marquez Guillen
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Mendoza
PARTE DEMANDADA: Jose Antonio Guaramato, Virginia Arrechedera Guaramato y Rosmary Ann Warnok de Parra
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Angel Atilio Contreras Miranda, Golfredo Armando Contreras Guerrero
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 6 de febrero de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda del ciudadano: Adolfo Márquez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.713.884, domiciliado en Santa Cruz de Mora del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 13 de agosto de 1984, ingresó a trabajar en la Finca “Mesa Larga”, propiedad de los ciudadanos José Antonio Guaramato y Virginia Arrechedera de Guaramato, laborando como obrero, en un horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de 120.000,00 Bolívares mensuales. Indicó que la referida Finca fue posteriormente vendida a la ciudadana Rosemary Ann Warnock de Parra, con la que firmó un contrato privado de trabajo en fecha 24 de enero de 2001. Señala que el 20 de julio de 2001, fue despedido injustificadamente y en razón de ello recurrió a la sub-inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Vigía, que en fecha 24 de septiembre de 2001, fue citado el patrono, quien no acudió al acto, ni por si, ni por medio de apoderado. Que posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2001, citó a la sede de la Procuraduría Especial de Trabajadores a la parte patronal, citación ésta a la que tampoco acudió y que en razón de ello demanda por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos, en el cual reclama sus prestaciones sociales y aduce que nunca le pagaron vacaciones, utilidades, antigüedad y diferencia de salarios. El actor estimó su demanda en la cantidad de 9.021.825,00 de Bolívares.
En fecha 05 de abril de 2003, el actor ciudadano Adolfo Márquez Guillén, revoca el poder apud-acta otorgado a la Abogado Reina Coromoto Chacón Gómez, otorgando como se evidencia del folio 89, poder apud-acta al abogado Fernando José Peña Benavides, titular de la cédula de identidad número 11.959.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.460.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2003, la parte actora consignó, carteles de citación de los demandados ciudadanos: José Antonio Guaramato, Virginia Arrechedera de Guaramato y Rosemary Ann Warnock de Parra.

En fecha 04 de febrero de 2004, el demandante revocó el poder apud-acta otorgado al abogado Fernando José peña Benavides, y confirió poder apud-acta al abogado Alfredo Mendoza A. titular de la cédula de identidad número 12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, a través de auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2454, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número LH31-L-2001-000008, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del numeral 1, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 174, de fecha 29 de marzo de 2005, auto de avocamiento de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
Agotados los trámites de notificación, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2.005, la cual fue prolongada para el día 26 de julio de 2.005, la que por auto, vista resolución No. 2005-005, fue diferida para el día 09 de agosto de 2005, sucesivamente prolongada para el día 05 de octubre de 2.005, la cual se requirió prolongar para el día 07 de noviembre de 2005, fecha ésta ultima en la que se prolongó la audiencia para el día 08 de diciembre de 2.005, y donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 217 al 220, y expuso como primer punto previo la perención de la instancia, por no haber impulso procesal, en segundo lugar opone la prescripción de la acción o de la pretensión, por cuanto alega el actor haber sido despedido en fecha 20 de julio de 2001, y los carteles de notificación fueron colocados por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 02 de julio de 2003, es decir, 01 año, 09 mese y 18 días después, indicando igualmente, que opone la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no existía relación laboral, sino un contrato de obra agrícola de medianería, Impugna las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito, y que las mismas no sean admitidas por impertinentes e ilegales, rechazando en forma discriminada en su escrito de contestación todos los conceptos laborales reclamados por el accionante, es decir, los conceptos de: preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada régimen anterior, compensación por transferencia, antigüedad régimen actual, vacaciones cumplidas y bono vacacional, desde 1.984 hasta el 2001; utilidades; diferencia de salarios.
Mediante auto, que obra al folio 235, de fecha 13 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En la presente fecha 06 de febrero de 2006, se realizó audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo argumentado por la demandada en audiencia de juicio, en el presente caso, fue esgrimida la prescripción de la acción, negado el hecho de que el demandante prestó servicios como trabajador en la finca “Mesa Larga”, aduciendo la existencia un contrato de obra agrícola conocido como de medianeria, por lo que le cancelaron al actor la cantidad de Bolívares 500.000,00. Quedando controvertida la procedencia de la excepción de prescripción, y posteriormente, determinar la naturaleza de la relación que vinculase al demandante y al demandado, y consecuencialmente, si hubiere lugar a ello, establecer la procedencia y alcance del pago de los conceptos reclamados por el actor. A continuación se valorarán las pruebas evacuadas a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Original de acta emanada de la sub-inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 24 de septiembre de 2001, que obra al folio 06, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio y en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se evidencia que el actor interpuso por ante la inspectoría del Trabajo, reclamación de pago de prestaciones sociales, la cual fue declarada contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Copia Simple de documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, de fecha 18 de enero de 2001, que obra a los folios 7 y 8. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que los ciudadanos José Santiago Guaramato y Virginia Arrechedera de Guaramato, denominados “los propietarios”, y el ciudadano Adolfo Márquez, denominado “el socio”, liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad entre ellos establecida para la explotación de maíz, café y otros cereales.
3. Copia Simple de documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, que obra al folio 09. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que los ciudadanos Rosemary Ann Warnock de Parra, y el ciudadano Adolfo Márquez, celebraron un contrato de trabajo en los términos allí indicados.

El actor promovió en su oportunidad los testimonios de los ciudadanos Altuve González Uvencio, Soto Pernia Jesús Adelmo, Fernández Méndez Marina y Valero Molina Yulys Mérida, los cuales no acudieron a rendir declaración en su oportunidad legal.
Promovió también Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo, de El Vigía, de fecha 24 de septiembre de 2001; Documento autenticado por ante la Oficina subalterna de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2001, los cuales se encuentran agregados al expediente y que fueron valorados en precedencia, y Documento Libreta de Ahorros expedida por el Banco Mercantil, Oficina Tovar, del Estado Mérida, No. De cuenta 023901571-1, Libreta No. 566851. Por tratarse de documento privado, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, en consecuencia se desestima su valor como prueba.
Prueba de Informes solicitada al Banco Mercantil, Oficina Tovar, del estado Mérida. El Tribunal observa que mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, se ordenó remitir oficio a la referida entidad bancaria, pero el Tribunal pese a haber recibido una comunicación emanada del instituto bancario en comento, de la misma no puede inferirse hecho alguno de los esgrimidos por el actor en su reclamación.
El actor en su escrito, promovió la presunción legal de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comunidad de las pruebas. Considera este Tribunal que la referida prueba de presunción legal, resulta impertinente por cuanto no es susceptible de valoración, por no ser un medio probatorio de los establecidos por la ley, en consecuencia son inadmisibles como pruebas y así se establece.
En cuanto a la comunidad de las pruebas, valor y mérito jurídico probatorio en cuanto favorezcan a su representado, quien juzga considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, yl considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los demandados en su oportunidad promovieron el valor y mérito jurídico de las actas procesales donde se desprende que esta causa esta prescrita o prescribió su acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

Esta juridiscente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procuró obtener la declaración de partes en la audiencia de juicio, sin embargo las mismas no estuvieron presentes a los fines de rendir la suya, en defensa de sus derechos e intereses.

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio y de las pruebas evacuadas en el mismo, este tribunal debe pronunciarse como punto previo, sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.
EXCEPCIÓN DE PRESCRICPCION
Sobre el particular indican los demandados que desde el 20 de julio de 2001, fecha en que se fue despedido el actor, hasta el 02 de julio de 2003, fecha en la que fueron fijados los carteles de notificación por el alguacil del tribunal comisionado; no se había verificado la citación de los demandados, porque luego de infructuosas gestiones para lograr la citación, el tribunal comisionado para tal fin, en fecha 10 de marzo de 2003, devolvió las actuaciones aduciendo que hacía falta el impulso procesal, lo que imposibilitaba la citación (folio 85) y que con ello el plazo para interponer la demanda y la posterior citación efectiva de la empresa demandada, no fue cumplido. Observa este Tribunal que los demandados hacen un cómputo según el cual habían transcurrido 1 año, 9 meses y 18 días, tiempo transcurrido éste, en razón del cual, argumenta, debe ser declarada la prescripción.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 20 de julio de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 24 de septiembre de 2001, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el actor, ante la Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según se evi¬dencia de la copia de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 6 del pre¬sente expediente y finalmente el 20 de noviembre de 2001, demandó en la jurisdicción laboral, dichas prestaciones sociales. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -20 de noviembre de 2001- se interrumpió de nuevo la prescripción y comenzó a correr nueva¬mente el término de la misma, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 20 de enero de 2003.
Ahora bien, en diligencia de fecha 09 de julio de 2003, estampada al folio 144, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de los carteles de citación practicados a los ciudadanos José Antonio Guaramato, Virginia Arrechedera de Guaramato y Rosemary Ann Warnock. Consta en diligencias, que obran a los folios 148 al 150, que en fecha 02 de julio de 2003, el alguacil titular del Tribunal comisionado, ciudadano Enrique Rojas Omaña, fijo carteles de emplazamiento en las puertas de las residencias de los demandados y en las puertas del Tribunal, es decir, después de que se consumara el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia además, que desde la admisión de la demanda hasta que son fijados los carteles de citación a los demandados de autos, transcurrieron 1 año, 7 meses y 12 días, tiempo durante el cual se consumó el lapso de prescripción; aunado a ello tampoco observa éste Tribunal prueba alguna de que el trabajador reclamante, hubiere interrumpido la prescripción, registrando copia certificada del libelo de su demanda con la orden de comparecencia del demandado como lo contempla el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, y así se establece.

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 20045, estableció: …(omisis) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:
“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda, de fecha 16 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adolfo Márquez Guillén, en contra de los ciudadanos José Antonio Guaramato, Virginia Arrechedera de Guaramato y Rosemary Ann Warnock de Parra, en fecha 20 de noviembre de 2001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de evidenciarse que el demandante no percibía como salario una cantidad mayor a tres salarios mínimo, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.