REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : LP31-X-2006-000002


PARTE ACTORA: José Luís Vásquez
PARTE DEMANDADA: Panamco de Venezuela S.A. Antes denominada Coca- Cola Hit de Venezuela
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Peñaloza Suárez, Alvaro Sandia, Pedro Elías Ledezma, Leondila Della Figliuola, Eduardo Delsol, Kunio Hasuike Sakama, Alfredo Rodriguez, Nohelia Apitz, José Manuel Bastidas, Dalia Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas de Aguilar
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

- I -
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento el 20 de enero de 2006, oportunidad en la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado José Luís Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.853.929, inscrito Inpreabogado bajo el número 66.372; contra la empresa PANAMCO de Venezuela, ahora denominada Coca-Cola FEMSA C.A. inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1990, bajo el No. 51, Tomo 462-A-SGDO; por cuanto el aquí intimante fungió como apoderado judicial del ciudadano Pedro José Bravo Cornejo, en el asunto signado con el No. LH31-S-2000-000016, en juicio por estabilidad laboral. El actor estimó los honorarios profesionales en la cantidad de Bolívares 4.015.198,25, por los conceptos que discriminó prolijamente en su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
Admitida la intimación mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, se ordenó emplazar a la empresa PANAMCO de Venezuela o Coca-Cola FEMSA, a los fines de que diera contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra. Boleta de citación que fue certificada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2006.
Dentro del lapso previsto para la contestación o ejercer el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, la empresa demandada, compareció por medio de su apoderado judicial, Abg. Antonio Ramón Peñaloza, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: en primer lugar alegó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Civil respectivo, que la materia no fue delegada a este Tribunal en la resolución que acuerda su creación y en consecuencia es incompetente para conocer, en segundo lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en tercer lugar alega la ilegalidad de la estimación de las partidas por exceder del límite máximo autorizado por la ley, y en cuarto lugar, solicita subsidiariamente, el derecho de retasa previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
PARTE MOTIVA
Ante la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, esgrimida por la parte actora en su contestación, quien juzga a los fines de resolver lo pedido, hace las siguientes consideraciones:
La ley de abogados prevé distintas situaciones para dirimir conflictos derivados del ejercicio de la profesión. Así, el artículo 22 de dicha texto legal prevé lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. Esta es la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente. Regula el artículo en comento, en su primer aparte, el trámite procesal para dirimir el conflicto que puede surgir entre el abogado y su cliente por servicios profesionales extrajudiciales, de la siguiente manera:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
Asimismo, la norma en cuestión establece el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
Esta norma, el lo que respecta al cobro a la parte contraria de honorarios generados en juicio contencioso, se complementa con el contenido de los artículos 23 y 25 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada
dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime…”
Sobre el Cobro de Honorarios Profesionales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente: Omisis…
“Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente”.

Así, y en razón de los conceptos reclamados por el intimante, considera este Tribunal que es competente para conocer el presente asunto, y así se establece.


El abogado José Luís Vásquez Navarro, en fecha 20 de enero de 2006, presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la empresa PANAMCO de Venezuela o Coca-Cola FEMSA, mediante el cual demandó por las siguientes actuaciones:
1.- Redacción de libelo de la demanda con motivo de la acción de estabilidad laboral intentada, inserta a los folios 01 al 03 del expediente LH31-S-2000-000016, que estimó en la cantidad de Bolívares 2.000.000,00.
2.- Redacción de poder Apud-acta, de fecha 08 de junio de 2000, que estimó en la cantidad de Bolívares 200.000,00.
3.- Diligencia de fecha 08 de junio de 2.000, que obra al folio 14, que estimó en la cantidad de Bolívares 25.000,00.
4.- Diligencia de fecha 09 de abril de 2.001, que obra al folio 34, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
5.- Diligencia de fecha 12 de junio de 2.001, que obra al folio 36, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
6.- Diligencia de fecha 18 de junio de 2.001, que obra al folio 37, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
7.-Diligencia de fecha 03 de julio de 2.001, que obra al folio 40, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
8.-Diligencia de fecha 12 de julio de 2.001, que obra al folio 41, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
9.-Diligencia de fecha 18 de octubre de 2.001, que obra a los folios 49 y 59, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
10.-Diligencia de fecha 23 de octubre de 2.001, que obra al folio 54, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
11.- Redacción y presentación de escrito de Promoción de Pruebas y evacuación en fecha 12 de diciembre de 2001, que obra al folio 107, que estimó en la cantidad de Bolívares 1.000.000,00.
12.- Diligencia indicando resumen de la causa de estabilidad, que obra al folio 280, que estimó en la cantidad de Bolívares 100.000,00.
13.- Escrito de impugnación de documentales, que obra a los folios 201 y 202, que estimó en la cantidad de Bolívares 300.000,00.
14.- Participación en el acto de exhibición de documentos de fecha 17 de enero de 2.002, que obra a los folios 200 y 201.
15.- Diligencias solicitando dictar sentencia definitiva, de fechas 31 de marzo de 2003, 07 de enero de 2004, 05 de febrero de 2004 y 05 de febrero de 2004, que obran a los folios 326, 327, 328 y 335; que estimó en la cantidad de Bolívares 400.000,00. Todos los conceptos y montos demandados, ascienden a un total de cuatro millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00).

En este orden de ideas, tratándose el caso bajo estudio de una reclamación que se ajusta al supuesto contenido en las últimas normas señaladas – honorarios causados en juicio contencioso -, por estar contenidas las actuaciones profesionales en la causa LH31-S-2000-000016 nomenclatura de éste Tribunal, debe ser declarada con lugar la reclamación que por cobro de honorarios profesionales ha realizado el Abogado José Luís Vásquez Navarro. Así se deja establecido.
Ahora bien, considera quien aquí decide, en razón de la declaratoria anterior y con base a lo solicitado por la demandada, por no haber logrado desvirtuar el derecho que le asiste al abogado intimante a reclamar el pago de sus honorarios profesionales causados en el juicio seguido en el expediente LH31-S-2000-000016, que a dicha cantidad de dinero demandada, se debe aplicar su retasa, por haberse acogido la accionada a tal derecho en la oportunidad de Ley para ello, y por considerar aquella que el monto intimado es superior a la cantidad límite establecida por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la considera superior al 30% del valor de lo litigado, en consecuencia, este tribunal de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 67 de fecha 05 de abril de 2001, expediente N° 00-081 en la cual se indicó:
Omisis…
“…, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al articulo 25 de la Ley de abogados,…se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Por ello en estos casos lo procedente conforme a los articulo 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa…”

Vista la solicitud de retasa por parte de la intimada, se establece que la solicitud de tasación de los honorarios de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados, ratificó el reconocimiento de que existe el derecho al cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos, por ello en el caso de autos resulta procedente conforme al articulo 22 y 25 de la Ley de Abogados dar por terminada la fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios y así se deja establecido. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Abogados se acuerda la retasa solicitada (la cual será decretada por este tribunal, asociado con dos (2) abogados) y a tales fines, por auto separado se ordenará a las partes concurrir por ante este despacho, para que cada parte proceda al nombramiento de un retasador, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo autoriza al tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra.
Igualmente, de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Abogados luego de nombramiento de los retasadores, los nombrados deberán concurrir por ante este Tribunal a prestar juramento de aceptar fielmente sus cargos. Posteriormente, las partes deberán consignar los honorarios de los retasadores, cuyo monto será determinado prudencialmente por este tribunal, y en caso de que la consignación de los honorarios no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa. De conformidad con el articulo 29 de la Ley de abogados, la decisión se dictará como tribunal colegiado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a partir de su constitución.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales (sujetos a retasa) y la indexación judicial de los mismos, al abogado Jose Luis Vasquez Navarro en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A
SEGUNDO: Se ordena a las partes concurrir por ante este despacho, para que cada, una proceda al nombramiento de un retasador, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo autoriza al tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. los nombrados deberán concurrir por ante este Tribunal a prestar juramento de aceptar fielmente sus cargos. Posteriormente, las partes deberán consignar los honorarios de los retasadores, cuyo monto será determinado prudencialmente por este tribunal, y en caso de que la consignación de los honorarios no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa. De conformidad con el articulo 29 de la Ley de abogados, la decisión se dictará como tribunal colegiado, dentro de los 8 días hábiles siguientes a partir de su constitución.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria n costas.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.