REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000007

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO OSORIO AVILEZ, JOSE GREGORIO OSORIO CRISTO Y LUIS EDUARDO OSORIO CRISTO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO.
PARTE DEMANDADA: JOSE EUCLIDES HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO OSORIO AVILEZ, JOSE GREGORIO OSORIO CRISTO Y LUIS EDUARDO OSORIO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.491.893, 23.742.251 y 24.267.248, respectivamente, contra el ciudadano JOSE EUCLIDES HERNANDEZ, en su condición de representante legal del Fundo Agrícola San José, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio, en los siguientes supuestos: 1.- Donde se presto el servicio 2.- Donde se puso fin a la relación laboral 3.- Donde se celebró el contrato de trabajo 4.- En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: Los ciudadanos LUIS EDUARDO OSORIO AVILEZ, JOSE GREGORIO OSORIO CRISTO Y LUIS EDUARDO OSORIO CRISTO, manifiestan en el libelo de demanda que ingresaron a prestar servicio personales en el Fundo Agrícola San José, ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, y es en esta misma dirección donde se pone fin a la relación laboral, según lo suscrito en diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, igualmente se evidencia del libelo de demanda que la dirección suministrada de la parte demandada se encuentra en el mismo lugar antes señalado. En fecha uno (01) de febrero de 2006, este Tribunal emite auto en la cual se abstiene de admitir dicha demanda y ordena a la parte actora para que subsane la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectuó en el lapso legal establecido, mediante diligencias de fecha 07 y 09 de febrero del presente año, suscrito por la abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.045.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.537, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone que la relación laboral nació y se extinguió en el Chivo, Municipio Javier Pulgar, Zulia, interponiendo la demanda por este Tribunal en virtud de que el domicilio de la parte actora fue establecida en El Vigía. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que no se encuentran determinados los supuestos, para que este Tribunal conozca del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente asunto y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución. A tal efecto, una vez declarado firme la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
Publíquese, regístrese y certifíquese copia fotostática de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, e insértese al pie de la misma el presente decreto.

La Juez

Abg. Reina Rondón Graterol
El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, certificando copia fotostática del mismo.

El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.