REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida primero de febrero del año dos mil seis.
195º y 146º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.371 y 9.397.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISET VALERA SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 5.791.569, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.822, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
NARRATIVA:
En fecha tres de Noviembre del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LISET VALERA SALCEDO quedando en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha siete de noviembre del año dos mil cinco, se le dio entrada a la presente solicitud Admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinente en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 15 del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ, ya identificados, manifiestan que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias, es por lo que resolvieron de mutuo acuerdo, vivir separados el uno del otro, desde el día 15 de julio de 1.999, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura del hogar en común, no cumpliendo el fin para el cual ha sido instituido por la Ley, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ, insertos a los folios 2 y 3, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos de la identificación de las personas allí señaladas. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el N° 67, que corre al folio cuatro (04), que esta Juzgadora valora como documento publico, que demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO y ANGELICA MARÍA según se desprenden de las Actas Nros 11 y 1.710, años 1.986 y 1.987; suscritas por los Registro Civil de la Parroquia Milla y El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida respectivamente, y que corren insertas a los folios 05 y 06, este Juzgado valora como documentos públicos que demuestran los nacimientos de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO y ANGELICA MARÍA. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana ANGELICA MARÍA, N° 92 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 07, lo cual este Tribunal valora como documento publico que evidencia que la ciudadana ANGELICA MARÍA DÍAZ ANGULO, falleció en fecha 23 de agosto del 2.004, a orillas del Rió Albarregas, detrás de la Iglesia Albarregas, en estado de descomposición.
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ y GLADYS TERESA ANGULO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.371 y 9.397.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el N° 67.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primero de febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO DE SUMOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SRIA ACCI.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
mlbp
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