REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.  Mérida,  dos de febrero del año dos mil seis.-
 
 
 
195°  Y  146°
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
Demandante: BESTALIA MARGARITA URDANETA DE FINOL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.372.764, domiciliada en la ciudad de Mérida,  Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA en su condición de Apoderados Judiciales venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. 11.960.487 y 13.629.147, inscritos  en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.699 y 109.851 en su orden.
 
 
Demandado: GIANINA PICCIONI CONTRERAS Y EDGAR JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.094.869 y 3.861.885, domiciliados en Mérida,  Estado Mérida, debidamente  asistidos por el Abogado en ejercicio  ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°  8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.289, de este do  domicilio y hábil.
 
 
DE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO
 
 
Visto el convenimiento celebrado entre ambas partes, en fecha 24 de enero del 2006, que corre inserta al folios 39 vuelto y 40 del presente Cuaderno de Embargo,  donde realizaron un  convenimiento y la parte demandada  señalo  textualmente lo siguiente: “ que conviene en la demanda en cada una de sus partes, y ofrece el vehículo que se encuentra en el estacionamiento modelo Matiz, Marca Daewoo, igualmente solicitó se deje depositado con guarda y custodia de los aquí demandados, el cual queda bajo su única y exclusiva responsabilidad”. Seguidamente, la parte actora expuso de la misma manera: “Visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de lo pretendido en la demanda y visto que ofrece en garantía del cumplimiento de la obligación el vehículo  antes señalado, solicitó a este Tribunal que se abstenga de practicar la medida”. El Tribunal ejecutor, visto el convenimiento hecho por las partes y el pedimento de la parte actora se abstuvo de practicar la medida de embargo preventiva a que se contrae el presente  Cuaderno de Medidas, quedando ambas partes  conformes con el mismo. En consecuencia y de acuerdo a las previsiones legales, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL  CONVENIMIENTO, de conformidad a lo pautado en el  artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,  impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio y se abstiene de Archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento  integro y  total de las obligaciones contraídas por los parte codemandados. Y así se decide. 
 
 PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  TECERO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL,   MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida,  dos de febrero del año dos mil seis. 
 
                                                      
 
                                                            LA  JUEZ TEMPORAL,
 
 
            ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
 
 
 
LA SECRETARIA  ACCIDENTAL, 
 
 
ABG.  LUZMINY DE JESUS QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las  once  de la mañana 11:00 a.m y se dejó copia certificada para la estadística.
 
 
                                              LA SRIA ACC,
 
                      ABG.  LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
 
lmr.- 
 
 
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