LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Febrero del año dos mil seis.
195º y 146º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.781.145, soltero, Médico Cirujano, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.434.301 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.871, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.765.308, médico, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 21.900 y 96.453, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.297.996 y 13.965.887 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
VISTOS.-
NARRATIVA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, Contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, en fecha dieciséis de Enero del año dos mil seis, compareció el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y en resumen señaló:
“(sic) que en ninguna parte de la demanda, ni de los cuadros que contiene la misma, el demandante señala a partir de que fecha computa el cálculo de los intereses que reclama, si lo es desde la fecha en que supuestamente realizó los supuestos actos médicos a los supuestos pacientes que menciona en el primer cuadro contenido en la demanda o desde la fecha en que supuestamente las supuestas empresas de seguros supuestamente pagaron las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de supuestos honorarios profesionales.
Y que la determinación de la fecha a partir de la cual se causarían los supuestos honorarios profesionales, es un elemento esencial que el demandante debe determinar en la demanda, pues conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe indicar con precisión “los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, como ocurre tratándose del reclamo de intereses.
Además indica la falta de determinación de la fecha a partir de la cual el demandante reclama el pago de intereses moratorios, le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa que constituye un derecho procesal de orden constitucional, pues se encuentra imposibilitado de saber si los montos reclamados por tal concepto, son matemáticamente correctos, si operó o no la prescripción, si el lapso determinado de días de mora se corresponde con el lapso que transcurre entre la fecha que el demandante señala como inicio para su cálculo y la fecha de cierre para el mismo cálculo, en fin le impide saber si la pretensión del demandante en conceptos de intereses procede o no procede.
En concreto, la corrección única que pide al demandante, es que señale expresamente a partir de que fecha realizó el cálculo de los intereses moratorios para cada uno de los montos que por tal concepto discrimina en el segundo cuadro del libelo de la demanda, por no aparecer indicado expresamente en el mismo.”
En fecha dieciocho de Enero del año dos mil seis, el Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, la misma concurrió asistido de Abogado en fecha 16 de Enero del 2006 y consignó formal escrito contentivo de Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha veinticuatro de Enero del año dos mil seis, diligenció la parte actora ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, y procedió a Subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, y en resumen señaló:
“Que la cantidad total dineraria de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.958.565,46), señalada por la parte demandante en el Segundo Punto del Capitulo Tercero del Petitorio y Conclusiones del Libelo de demanda, por concepto a los intereses moratorios, incurridos por la parte demandada, debido al incumplimiento en el pago de todos y cada uno de los indicados montos por concepto de honorarios profesionales debidos; son producto del calculo en cada caso en particular, sobre cada una de las cantidades de dinero indicadas en la casilla denominada MONTO (Bs.), a una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual –doce por ciento anual (12%)- calculados a partir de la fecha indicada en cada uno, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, es decir, hasta el 10 de Octubre de 2005; tal y como lo ilustro comprensiblemente y sin la menor duda, en la casilla denominada LAPSO CALCULO INTERESES DE MORA contenida en el cuadro que indica (sic)”
En fecha treinta de Enero del año dos mil seis, la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte actora, y en resumen señala:
“(sic) que el demandante en su diligencia de subsanación del vicio alegado en la cuestión previa opuesta, se circunscribió a transcribir el cuadro que presentó en el libelo original, agregándole una casilla denominada “LAPSO CALCULO INTERESES DE MORA DESDE-HASTA”, pero no señala con que hecho o acto se corresponden las fechas que señala en la columna “DESDE”, cuando conforme corresponde con “la fecha en que supuestamente realizó los supuestos actos médicos a los supuestos pacientes que menciona en el primer cuadro contenido en la demanda o desde la fecha en que supuestamente las supuestas empresas de seguros supuestamente pagaron las cantidades reclamadas por el demandante en el concepto de supuestos honorarios profesionales.
Que debió indicar entonces, si esas fecha incluidas en la columna “DESDE”, se refieren a la fecha en que supuestamente realizó los actos médicos (atención a los pacientes), si se refieren a la fecha de egreso de los supuestos actos médicos, o si se refieren a las fechas en que se realizaron los supuestos pagos por parte de las empresas aseguradas, pues en ninguna parte de la demanda, ni en el escrito de subsanación de cuestiones previas, se establece la relación entre las fechas indicadas como de inicio del cómputo de los intereses y los hechos que pudieran dar lugar al inicio de tales lapsos”.
Finalmente solicita se dicte auto expreso por el cual se declare que el demandante no realizó debidamente la subsanación del vicio denunciado en la cuestión previa opuesta.
En fecha treinta y uno de Enero del año dos mil seis, diligenció el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de Abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.900 y 96.453.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir, observa:
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
ANALISIS Y MOTIVACIÓN
Visto el escrito de fecha dieciséis de Enero del año dos mil seis, contentivo de cuestiones previas en el que la parte Demandada opone la del Ordinal 6to., artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, y por cuanto señala textualmente lo siguiente:
“… omisis… en ninguna parte de la demanda, ni de los cuadros que contiene la misma, el demandante señala a partir de que fecha computa el cálculo de los intereses que reclama, si lo es desde la fecha en que supuestamente realizó los supuestos actos médicos a los supuestos pacientes que menciona en el primer cuadro contenido en la demanda o desde la fecha en que supuestamente las supuestas empresas de seguros supuestamente pagaron las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de supuestos honorarios profesionales.
La determinación de la fecha a partir de la cual se cansarían los supuestos honorarios profesionales, es un elemento esencial que el demandante debe determinar en la demanda, pues conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe indicar con precisión “los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, como ocurre tratándose del reclamo de intereses.
La falta de determinación de la fecha a partir de la cual el demandante reclama el pago de intereses moratorios, me impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa que constituye un derecho procesal de orden constitucional, pues me encuentro imposibilitado de saber si los montos reclamados por tal concepto, son matemáticamente correctos, si operó o no la prescripción, si el lapso determinado de días de mora se corresponde con el lapso que transcurre entre la fecha que el demandante señala como inicio para su cálculo y la fecha de cierre para el mismo cálculo, en fin me impide saber si la pretensión del demandante en conceptos de intereses procede o no procede.
En concreto, la corrección única que pido al demandante, es que señale expresamente a partir de que fecha realizó el cálculo de los intereses moratorios para cada uno de los montos que por tal concepto discrimina en el segundo cuadro del libelo de la demanda, por no aparecer indicado expresamente en el mismo”.
Luego subsana en la oportunidad legal en fecha veinticuatro de Enero del año dos mil seis, el Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES de la manera que explana y los términos que señala en el escrito y que riela a los folios 308, 309, 310, cada uno con sus vueltos.
Posteriormente en fecha 30 de Enero del 2006, la parte actora impugna la subsanación del vicio alegado, en virtud de la cuestión previa alegada y lo hace bajo la consideración que se transcribe textualmente:
“(omisis)… Ocurre que el demandante en su diligencia de subsanación del vicio alegado en la cuestión previa opuesta, se circunscribió a transcribir el cuadro que presentó en el libelo original, agregándole una casilla denominada “LAPSO CALCULO INTERESES DE MORA DESDE-HASTA”, pero no señala con que hecho o acto se corresponden las fecha que señala en la columna “DESDE”, cuando conforme corresponde con “la fecha en que supuestamente realizó los supuestos actos médicos a los supuestos pacientes que menciona en el primer cuadro contenido en la demanda o desde la fecha en que supuestamente las supuestas empresas de seguros supuestamente pagaron las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de supuestos honorarios profesionales”.
Debió indicar entonces, si esas fecha incluidas en la columna “DESDE”, se refieren a la fecha en que supuestamente realizó los actos médicos (atención a los pacientes), si se refiere a la fecha de egreso de los supuestos actos médicos, o si se refieren a las fechas en que se realizaron los supuestos pagos por parte de las empresas aseguradoras, pues en ninguna parte de la demanda, ni en el escrito de subsanación de cuestiones previas, se establece la relación entre las fechas indicadas como de inicio del cómputo de los intereses y los hechos que pudieran dar lugar al inicio de tales lapsos…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que es cierta la imprecisión en cuanto a las fechas que generan dichos montos, y en relación a que la parte demandante no indica específicamente, a que hecho se contrae esa fecha que aparece en el recuadro Desde-Hasta; por lo que resulta necesario aclarar porque razón utiliza una u otra fecha, es decir, debe señalar con precisión, porque tomo una fecha u otra como referencia; 1.- si se refiere esa fecha al momento del acto de cuando se realizaron los actos médicos que demanda, o si por el contrario, es la fecha de egreso de los pacientes después de haberse realizado tales servicios, 2.- si esta tomando como comienzo de la fecha, el acto que generó la obligación que reclama, o la fecha en que las empresas de seguros según su escrito libelar alega que pagó las cantidades por concepto de honorarios profesionales, 3.- o si las fechas desde-hasta indicadas se toman como punto de inicio, otra circunstancia distinta a las indicadas anteriormente.
En virtud de tal ambigüedad considera esta Juzgadora que debe específicamente referirse a las fechas cuando hace el cálculo de los intereses moratorios, ya que los otros conceptos del recuadro están claro, por tanto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6to.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRID, en atención de tales argumentos y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende el proceso en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste la última notificación de las partes, a fin de que la parte actora subsane conforme a lo pautado, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se libraron Boletas de Notificación a las partes y se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
Mfc.
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