REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de Febrero del año dos mil seis.
195º y 146º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECONVENIDO: GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.265.357, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ejido, Distrito (hoy Municipio) Campo Elías de este Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.324 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO RECONVINIENTE: MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, mayor de edad, venezolano, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591.809, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE SANTOS REINA TORREALBA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.966 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
ANTECEDENTES
En fecha veinte de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, fue presentada demanda por el ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA contra el ciudadano MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándosele entrada y admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, se ordenó citar al demandado para que dieran contestación a la Demanda, se libró, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 20 del presente expediente.
En fecha siete de Abril de mil novecientos ochenta y uno, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda en el presente juicio, se hicieron presentes el Abogado ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, así como también el Abogado JOSE SANTOS REINA TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según consta en Instrumento Poder que en un folio útil presento y que corre agregado al folio 21 del presente expediente, igualmente consignó escrito de Contestación de la demanda, el cual corre agregado a los folios 22 y 23 del expediente, y en el cual contiene también reconvención a la misma. El Tribunal admitió dicha reconvención y se emplazó a las partes para que comparecieran en la décima audiencia siguiente a las nueve y treinta de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención mencionada.
En fecha veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y uno, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Reconvención de la demanda, se hizo presentes el Abogado JOSE SANTOS REINA, Apoderado Judicial de la parte demandada, así como también el demandante GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS y su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA, quien con el derecho de palabra dio contestación a la reconvención formulada contra su poderdante.
En la oportunidad legal de promover pruebas ambas partes actora y demandada promovieron a su favor las que estimaron pertinentes en cuanto favorecieran a sus representados, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, en fecha seis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, procediéndose a su evacuación, se libraron los despachos respectivos a los comisionados, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo si ha lugar para ello.
En fecha nueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno, tuvo lugar el acto de conclusiones en el presente juicio, se hicieron presentes ambas partes actora y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, el cual consignaron escritos de conclusiones, el cual corren agregados a los folios 84 al 86 el escrito de la parte demandada y 87 al 90 el escrito de la parte demandante.
En fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dictó decisión en la cual declaro SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA, contra el ciudadano MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, así como la reconvención propuesta por el demandado MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, en el acto de contestación de la demanda.
En fecha primero de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, diligenció el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA, con el carácter acreditado en autos, apelando de la Sentencia dictada por el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
En fecha catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, se Admitió dicha Apelación cuanto ha lugar en derecho, en ambos efectos, y se remitió el original del Expediente al JUZGADO PRIMERO DE PARIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
En fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, fue recibido el expediente por el JUZGADO SEGUNDO DE PARIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, se ordenó recabar del Juzgado de la causa, el cómputo de las audiencias transcurridas a partir del veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el primero de Octubre del mismo año, ambas fechas inclusive.
Al folio 104 del expediente corres agregado oficio proveniente del JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual participan de las Audiencias transcurridas en ese Tribunal, desde el veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el primero de Octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, el cual transcurrieron tres (3) audiencias.
En fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, se Admitió la Apelación libremente y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre se declaró abierta una articulación probatoria de 5 audiencias para que las partes hagan las probanzas que crean convenientes.
En fecha tres de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, se fijó la SEGUNDA AUDIENCIA siguiente, a las once de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Conclusiones en el presente juicio.
En fecha cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno, tuvo lugar el Acto de Conclusiones en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y no compareciendo las partes, el Tribunal dijo Vistos y entró en término para decidir.
En f echa once de Marzo de mil novecientos ochenta y dos el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PARIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, se inhibió de seguir conociendo sobre materia en el presente juicio, fundamentando dicha Inhibición en el numeral 18 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de Marzo de mil novecientos ochenta y dos, se remitió el original del expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines legales pertinentes.
En fecha veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta y dos, fue recibido el expediente por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándole entrada, y vista la Inhibición propuesta la declaró CON LUGAR, por estar fundada en causa legal. En la misma fecha se bajo el expediente.
En fecha veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y dos, se recibió y se canceló asiento de salida al Expediente por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y vista que fue declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Titular de ese Despacho, se remitió el original del expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha tres de Mayo de mil novecientos ochenta y dos, se recibió y se le dio entrada al expediente por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Juez Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se Avocó al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes de dicho avocamiento, se libraron Boletas el cual corren agregadas sin firmar a los folios 111 y 113 del expediente.
En fecha treinta de Julio del año dos mil uno, se acordó la notificación por carteles de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber del Avocamiento de fecha 06 de Octubre de l.999. Se fijó Cartel de Notificación a los fines de que fueran fijados en la puerta de ese Juzgado.
A los folios 115 y 117 del expediente, corren agregadas diligencias de fecha treinta de Julio del dos mil uno, mediante la cual el Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, manifiesta que en la misma fecha procedió a fijar Carteles de Notificación de las partes en la cartelera del Tribunal.
En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, la Juez Temporal de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se Avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento, se libraron Boleta y se entregaron a la alguacil Temporal de este despacho para que las hiciera efectivas.
A los folios 120 y 121 del expediente, corren agregadas diligencias de fecha veintidós de Septiembre y veinte de Octubre del año dos mil cinco, suscritas por la Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que fijo en la Cartelera de este Tribunal Boletas de Notificación de las partes Demandante y Demandada, respectivamente.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
PRETENSION
DEL DEMANDANTE:
El ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, ya identificado, demando al Ciudadano MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, igualmente identificado en los autos; en su carácter de conductor del vehículo placas LAK-561, para que convenga en pagarle: a.- TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,oo) por daños materiales directos y b.- OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 855,oo) por depreciación, es decir la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, o a ello fuere condenado por el Tribunal, con los pronunciamientos legales sobre costas. Alega el demandante, que los daños fueron causados al vehículo que él conducía, de las siguientes características: un automóvil tipo cámaro sedan, marca chevrolet, modelo año 69.76, modelo vehículo 1969, cámaro, peso kilogramos 1.300, capacidad 4 puestos, colores azul y beige, serial del motor IKC102555, serial de la carrocería: 12437KC-102555; de su propiedad; ocurriendo el accidente el 12 de noviembre de 1980, como a las doce horas y veinte minutos en el sitio ubicado frente al “Parque El Ejercito”, avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, alegando igualmente, que para el momento del accidente iba en dirección hacia la ciudad de Ejido, por el canal izquierdo en línea recta, con la vía libre, pues el semáforo instalado en la intersección de las vías, que más adelanta forman la Avenida Andrés Bello con la vía segundaria que viene desde el cuerpo de bomberos, estaba color verde plenamente, circulando a una velocidad de sesenta kilómetros por hora, cuando fue chocado por la camioneta tipo panel, marca chevrolet, modelo 1963, color verde, serial del motor F-0306-NC, serial de carrocería C14E63V-934, con placas LAK-561, con registro de propiedad Nº A-0195620; que se desplazaba en el mismo sentido que el demandante, pero por el canal derecho a exceso de velocidad ocasionándole daños de regular consideración en la parte derecha que describió en su libelo, por adelantar imprudente y negligentemente el vehículo del demandante, a una velocidad de mas de ciento veinte kilómetros por hora, poniendo en peligro la seguridad del transitó al cambiar del canal derecho al izquierdo sin ningún genero de previsiones, transitando el vehículo del demandado según su decir sobre la línea divisoria que separa los dos canales de la Avenida Andrés Bello, quedando el automóvil del demandante después del evento en el canal izquierdo por donde circulaba, casi pegado a la isla de la avenida.
DEL DEMANDADO:
El demandado-reconviniente MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, antes identificado, en su oportunidad legal, presente escrito de contestación y reconvención que corren a los folios 22 al 23 de este expediente, en el cual rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, por considerar que los mismos no se ajustan a la verdad, que es totalmente incierto que el demandado se desplazaba a exceso de velocidad y que tratase de adelantar imprudente y negligentemente el vehículo conducido por el demandante, ya identificado, evidenciando de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2165, levantado por la autoridad de tránsito competente, que riela a los folios 6 al 18, y las aseveraciones realizadas por la parte actora, se desprende que la imprudencia, la negligencia y la impericia provienen de la parte demandante, al señalar que el demandado conducía a exceso de velocidad, a una velocidad de ciento veinte kilómetros por hora, alegando el demandado: a.- que un vehículo de 20 años de uso desarrolle esa velocidad. b.- que un vehículo a 120 kilómetros por hora no dejase ningún rastro de freno y que el impacto no sea considerable. c.- que a las doce y veinte del día en una zona tan densamente transitada como es la Avenida Andrés Bello a ese nivel, vehículo alguno puede desarrollar semejante velocidad; el exceso de velocidad, lo atribuye a la parte actora, cuando al acercarse a un semáforo en plena intersección, tal como lo confirma en el libelo de demanda, que circulaba a 60 kilómetros por hora, siendo la velocidad estipulada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de quince kilómetros por hora para las intersecciones. Por todas esas razones rechaza los conceptos demandados, tal como lo expresa en el escrito de contestación y en el mismo escrito reconvino al Ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, ya identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 2, para que pague o sea obligado por este Tribunal, a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de daños materiales al vehículo del demandado-reconviniente y solicitó al Tribunal, fuere declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, además de la condenatoria en costas.
En su oportunidad legal, los parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención como consta a los folios 24 al 26, alegando primeramente excepción dilatoria contenida en el artículo 248 ordinal 1 del Código de Procedimiento, referida a la falta de competencia del Tribunal, ya que la reconvención fue estima en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo). Segundo, opuso la excepción dilatoria de la causal séptima del 248 ejusdem, por defecto de forma en la reconvención, por no estar llenos los extremos del artículo 237 ejusdem, al no identificarse suficientemente el vehículo de la parte demandada reconviniente, para ser identificado e identificable; contestando la reconvención en los siguientes términos: rechazando en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la contrademanda y sosteniendo además en toda y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho la demanda incoada en la oportunidad legal por el accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 1980, como a las 12:20 de la tarde en el sitio descrito.
PRUEBAS, SU ANALISIS Y MOTIVACIÒN DEL FALLO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el Libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1.-Presentó poder que corre al folio 3, que acredita la representación judicial del Abogado JOSE TRUJILLO HERRERA, en nombre del Ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, que este Tribunal valora plenamente como documento que acredita la representación de la parte actora.
2.- Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 13 de febrero de 1.980, Nº 153, Tomo 4, por la cual el ciudadano GUILLERMO JESÚS HERRERA ROJAS, antes identificado, adquiere el vehículo particular tipo camaro sedan, marca chevrolet, año 1969-76, placas LAB-645, que se encuentra agregado al folio 4, y registro de propiedad Nº A-0202477, de fecha 7 de abril de 1980 que corre agregado al folio 5 de los autos: Esta Juzgadora lo aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, dándole plena prueba, de la que se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JESÚS HERRERA ROJAS, es propietario del referido vehículo.
3.- Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 2165, que se encuentra en las actas procesales agregado al folio 13, en el cual se reporta el accidente ocurrido en fecha 12 de noviembre de 1980, entre dos vehículos, se levanta el pre-croquis y croquis del accidente, y el informe pericial de los vehículo involucrados en el siniestro. Este Tribunal le da pleno valor jurídico por haber sido expedido por la autoridad legal competente para certificarlo, y lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
4.- En la oportunidad procesal de la promoción de las pruebas, la actora promovió las siguientes:
4.1. Consignó oficio Nº DL-01014, de fecha 04 de mayo de 1991, que anexó marcado con el literal A, al folio 30, expedido por el Inspector de Tránsito de Mérida ciudadano Jesús Hernán Rey. Documento este que quien aquí decide, no valora puesto que por tratarse de un documento emanado de tercero debió haber sido ratificado en Juicio por su emisor, a los fines de garantizar a las partes su ejercicio al contradictorio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que este requisito no fue cumplido por el promovente, esta Alzada la desecha por carecer de valor probatorio.
4.2. Testificales: fueron promovidos los ciudadanos:
a.- JUAN JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 3.004.372 vigilante de Tránsito Nº 1.873, para que ratificara en juicio bajo juramento, el informe y croquis del accidente, que consta en el expediente Nº 2165.
Habiéndose admitido tal prueba en fecha 6 de mayo de 1981 (folios 36). Este Tribunal lo valora conforme ya que ratificó el informe, y el croquis levantado, tal y como consta al folio 40 y su vuelto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que el informe y croquis fueron levantados en el ejercicio de sus funciones como vigilante de Tránsito.
b.- CARMEN TERESA ACOSTA DE JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.303, quien rindió su declaración bajo juramento, como consta de la comisión que fue agregada a los autos al folio 48 al 57, quienes al interrogatorio realizado, se pudo constatar que a las respuestas de las repreguntas, diga el testigo concretamente el área donde sufrió los daños el vehículo conducido por Mauro Santana García? Contestó: “tiene un golpe reciente en el lado derecho”, cuando se aprecia del croquis que consta en el expediente de Tránsito ya aludido tantas veces, que el daño de el vehículo identificado con el Nº 1 conducido por Mauro Santana, fue por el lado izquierdo; aunque posteriormente, ante la solicitud del apoderado actor en el Tribunal comisionado, señalara: “no estoy conforme con la pregunta sobre los daños de la camioneta, tiene un golpe por la parte izquierda de la puerta”. Observando esta Juzgadora que esa respuesta debió haberla dado en el momento en que se le hizo la pregunta que fue realizada en forma clara y precisa, de manera de que el testigo no pudiera confundirse, por tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por contradictoria.
c.- ARELIS MARGARITA NAVAS MORALES, titular de la cédula de identidad 5.418.498, cuya testimonial bajo juramento fue rendida ante el Juzgado a quo, y riela al folio 37, a cuyo interrogatorio y concretamente en la pregunta Nº 12 respondió: “estaba parada en la parada del acuario para esperar un carrito de la Parroquia, cuando vi a Guillermo Herrera, que bajaba y vi también la otra camioneta, que bajaba a exceso de velocidad se le adelantó en el canal izquierdo para pasarlo, la camioneta bajaba por el canal derecho, y cruzó al canal izquierdo y fue cuando se produjo el choque”, testigo éste conteste con la declaración del ciudadano LEONEL JOSÉ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad 3.927.975, rendida el 18 de mayo de 1981, al folio 57, cuando al ser interrogado, sobre el mismo tenor; bajo juramento contestó:“ bueno era el día miércoles 12 de noviembre, a las doce y veinte aproximadamente, me encontraba estacionada en el parque “El Ejercito”, en espera del Sr. Félix rojas y observaba detenidamente el Tránsito que bajaba de Mérida a Ejido cuando me dí cuenta que bajaban los dos vehículos, y la camioneta verde tipo panel chevrolet, bajaba a exceso de velocidad a unos 120 kilómetros por hora aproximadamente, me llamo la atención por la velocidad que traía, me dio miedo y tuve que arrimarme de la orilla y en ese momento vi cuando cambiaba de canal del derecho para el izquierdo sin ninguna señal de prevención y sin ningún sentido de responsabilidad, vi que lo acompañaba al señor del camaro azul-beige, una dama, me acerque un poco hacia el accidente, pensando que había un herido por ahí, por la velocidad que traía la camioneta” siendo conteste en que el accidente se produjo por exceso de velocidad del conductor de la camioneta panel verde Mauro Santana ya identificado, que circulaba a exceso de velocidad, y cruzo sin precaución alguna del canal derecho al izquierdo, por lo que quien aquí decide valora la deposición de dichos testigos contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, y le da pleno valor.
e.- CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad 80.099.245, cuya deposición no fue rendida por cuanto no fue citado ni presentado para rendir su declaración y ratificar la documental que riela al folio 34 y 35, por lo tanto este Tribunal no lo valora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora pasa a analizar los dichos de las testimoniales juradas promovidas por el Demandado reconviniente, y en cuanto a la declaración de:
a.- ÁNGEL CUSTODIO RONDON ZERPA, titular de la cédula 3.495.266, la misma riela al folio 43, esta examinadora de conformidad con las facultades que le concede el artículo 508 del Código de procedimiento Civil la desecha y no la aprecia a favor de la pretensión del accionado reconviniente por contradecirse en sus dichos, cuando señala que, había mucho trafico a las doce y veinte minutos, en la vía donde ocurrió el accidente; pero al ser repreguntado sobre la zona donde ocurrió el accidente, indicó es la Avenida Andrés Bello pero creo que al momento del accidente la vía estaba despejada. Igualmente, señaló que iba con unos turistas para La Mesa de Ejido, y mas adelante al ser repreguntado, manifestó que los llevaba para Jají; por lo que tales contradicciones hacen que el testigo no merezca fe a quien aquí los analiza. Y así se decide.
b.- JOSÉ NELSON ROJAS MORA, titular de la cédula de identidad 2.763.892, cuya testimonial esta inserta al presente expediente al folio 45, y en cuya declaración sobre el accidente al ser preguntado contesto: “me encontraba esperando una cola para Ejido, bueno como a eso de las doce y quince o veinte del mediodía, presencie un choque,…precisamente frente al Parque El Ejercito… vi que bajaba una camioneta panel, de color verde por el canal derecho y en ese momento más atrás, un camaro color beige, se desplazaba a una velocidad de 60 Kilómetros por hora, cuando la camioneta verde hace un viraje hacia la izquierda, este señor, el que venía atrás con el camaro hace la misma gracia, cruza hacia la izquierda y por el exceso de velocidad que traía, le llega al señor de la panel”; declaración esta que esta Jueza considera conteste con la declaración rendida con el ciudadano Freddy Jesús Dávila Sánchez, que corren agregadas a las actas de este expediente a los folios 65 al 68, para lo cual fue comisionado, al señalar: “ yo bajaba como detrás de la camioneta como a seis carros, por el canal derecho, frente al parque del “Ejercito” donde está el semáforo, y como a 30 mtrs antes del semáforo había un toyota accidentado amarillo, cuando el señor de la camioneta veo yo que hace el cambió para el canal izquierdo, baja el camaro y se quería meter al canal derecho, bajaba más o menos a una velocidad de 60 frenó y la frenada quedo fuera de la raya y le llegó a la camioneta por el lado izquierdo”. Además indicó: yo soy chofer también y se a que velocidad va un carro, bajaba más o menos como a 60 o 90” y las cuales valora plenamente de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que ambos conductores, tanto del vehículo camaro como de la camioneta panel, circulaban a exceso de velocidad, existiendo un control de Tránsito, como lo es, el semáforo, lo que demuestra imprudencia de parte de los dos conductores. Y así se declara.
d.- En cuanto a los testigos JOSÉ ALI DÍAZ ALTUVE y ANTONIO RAMÓN PARRA, este Tribunal no los valora por cuanto los testigos no rindieron declaración en su oportunidad legal, tal como se evidencia del folio 75, y al vuelto del folio 79.
La parte demandada alega la confesión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda en relación al dicho “de que a las doce y veinte del día, en una zona densamente transitada como lo es la Avenida Andrea Bello, en pleno semáforo, Guillermo Jesús Herrera, conducía a 60 Kilómetros por hora, lo que efectivamente esta Juzgadora valora como un reconocimiento de que el sitio donde ocurrió el accidente es una zona densamente transitada y que el conductor del vehículo identificado con el numero 2, como el camaro, transitaba a una velocidad de 60 Kilómetros por hora, la cual esta jueza considera de conformidad con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es excesiva de acuerdo al artículo 254 ordinal 2do, para una vía urbana transitada y con un control vial de semáforo, infringiendo la parte actora tal dispositivo legal. Y así se establece.
Por último, esta Juzgadora analiza y valora plenamente, el expediente Administrativo Nº 2165, que riela al folio 9 y 10, en el cual se evidencia del informe del croquis levantado por la autoridad competente, que existe rastros de freno en el pavimento, correspondientes al de vehículo Nº 2, perteneciente al Ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, quien es parte actora en el presente procedimiento, lo que demuestra que circulaba a exceso de velocidad en una zona urbano y con control de tránsito como lo es el semáforo, y así se establece.
RECONVENCIÓN
La parte demandada, presento en su oportunidad legal la mutua petición, por la cual demando al Ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, ya identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 2, para que pague o sea obligado por este Tribunal, a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de daños materiales al vehículo del demandado-reconviniente y solicitó al Tribunal, fuere declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, además de la condenatoria en costas; siendo contestada la reconvención en su oportunidad legal.
Ahora bien esta Juzgadora, para decidir observa que de acuerdo a la ley vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro del cual se demanda el pago de sus daños, el Tribunal competente para conocer los juicios de menor cuantía en Tránsito, o aquellos cuya cuantía estaban comprendidos en el limite de un mil bolívares, lo eran los Juzgados de Municipio correspondiente, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.598, de fecha 26 de mayo de 1976, y los juicios de mayor cuantía en materia de tránsito o aquellos cuya cuantía excedían de un mil bolívares, correspondiéndole conocer a los Tribunales de Distrito o de primera Instancia, de acuerdo a la cuantía, por tanto, de conformidad con el Capitulo II Del Procedimiento Civil, Sección Primera, de los juicios de menor Cuantía, de la Ley de Tránsito Vigente para la fecha, se establece el procedimiento a seguir para los juicios de menor cuantía y en la Sección Segunda del mismo capitulo, el procedimiento para los de mayor cuantía, los cuales constituyen procedimientos excluyentes, por lo que resulta forzoso concluir que, además de la exclusión de los procedimientos, el Tribunal de Distrito no era el competente para conocer de la reconvención propuesta en razón de la cuantía en la que fue establecida la misma. En consecuencia debió el demandante-reconviniente haber propuesto su demanda ante el Tribunal de Municipios competente para la época del accidente, y no hacer una mutua petición en razón de que la cuantía establecida de acuerdo a la ley, fijaba un procedimiento distinto para su cobro. Y así se establece.
Por tanto, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada, declara IMPROCEDENTE la reconvención presentada por el demandado-reconviniente, no pronunciándose esta juzgadora sobre las excepciones opuestas por carecer de sentido debido a petición planteada.
Como consecuencia, del análisis probatorio aportado por las partes en esta causa, y la valoración de esta Juzgadora a quem, llega a la conclusión que ambos conductores circulaban a exceso de velocidad por la avenida Andrés Bello, específicamente en la vía del Parque El Ejercito, que es una vía urbana, y posee además un control vial como lo es un semáforo, cerca de una intercesión que obligaba a ambos a actuar con prudencia y cumplimiento de las normas de Tránsito Terrestre vigentes, así entonces, les imponía el deber de mantener una velocidad que no podía exceder de quince kilómetros por hora, habiendo en este lugar intercesión de vías, y por tratarse de sitios urbanos la velocidad no podrá excederse a una velocidad de 40 kilómetros por hora, tal como lo prevé el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la colisión, en el artículo 150. Cuyo dispositivo en la actualidad, se encuentra consagrado actualmente en el artículo 254 literales a y b del numeral 2do del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados; es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe, que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende de los daños causados al otro, esto se deriva de la presunción “iuris tamtum”, establecida actualmente, en el parágrafo final del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, y para la fecha del accidente estaba consagrado en el segundo párrafo, del artículo 21 de la Derogada Ley de Tránsito.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, ninguno de los dos conductores implicados en la colisión que ocasionó los daños, pudo demostrar la responsabilidad exclusiva de uno sólo de ellos y por el contrario se evidenció que ambos fueron imprudentes e inobservantes de las disposiciones relativas a la responsabilidad por cuanto, los dos circulaban a exceso de velocidad. Y así se sentencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONOCIENDO EN ALZADA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TRUJILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 681.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.324, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del demandante de autos ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.265.357, domiciliado en Ejido, Distrito Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por el Demandado- Reconviniente, ciudadano MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591.809, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida; representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE SANTOS REINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223.153, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.966.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Transito incoada por el ciudadano GUILLERMO JESUS HERRERA ROJAS, antes identificado, en contra del ciudadano MAURO SANTANA GARCIA ROJAS, ya identificado igualmente.
CUARTO: Como consecuencia de los anteriores señalamientos, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la sentencia apelada, dictada por el a quo.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo como superioridad, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
Mfc.
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