REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero del dos mil seis.
195° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.914, del oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por las abogadas en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.101 y 112.570 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 20 de diciembre del 2005 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE ARAMIREZ, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, a la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, quien es viuda del causante, y a sus hijos JESUS EDUARDO y DAIMERY ROZANA RAMIREZ RAMIREZ, quién falleció ab-intestato en fecha el día 28 de agosto del 2005, según consta en Acta de Defunción N° 110 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.205.003 . Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005; dándole entrada el día 11 de enero del 2006 como consta al folio 11. Comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 12 de enero del 2006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 16 de enero del 2006, como aparece en el folio 14, para el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 17 de enero del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 20 de enero del 2006 como consta a los folios 16 y 17 rindieron declaraciones. En fecha 20 de enero del 2006, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión. En fecha 07 de febrero del 2006, se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 20.





DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, quien es viuda del causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, que corre inserta al folio 03, evidencia que es fidedigna la identidad de la heredera directa del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción de causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, N° 110 emitida por el Registrador Civil encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 03, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, quién en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ y padre de los ciudadanos JESUS EDUARDO y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO y MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, según se desprende de la Partida N° 29, año 1.975; suscrita por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada al folio 05, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra que la solicitante ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, era esposa del causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO.

CUARTO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JESUS EDURADO, que corre agregada al folio 06, evidencia que es fidedigna como heredero directo del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ, que corre inserta al folio 07, evidencia que es fidedigna como heredera directa del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JESUS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, según se desprende de Acta N° 75, año 1.979; suscrita por el Registro Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 08, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, y que su padre era JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, evidenciando además que su madre es MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEPTIMO: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ, según se desprende de Acta N° 136, año 1.976; suscrita por el Registro Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 09, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ, y que su padre era JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, evidenciando además que su madre es MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ y se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, visto las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, y sus hijos JESUS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ donde pide que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Infiere esta juzgadora de lo dicho por los testigos presentados por la solicitante que corre a los folios 16 y 17 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 20 de enero del 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO.
2. Sí conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, JESUS EDUARDO Y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ.
3. Sí saben y les consta que el ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, falleció ad-intestato el día 28 de agosto del 2005 en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida.
4. Sí saben y les consta que el ultimo domicilio del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO, con su legitima esposa e hijos fue final de la calle 19, pasaje Quintero N° 0-88 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
5. Sí saben y les consta que los únicos y universales herederos del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO son: MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, JESUS EDUARDO Y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, JESUS EDUARDO y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ, son los únicos herederos del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, quien en vida era cónyuge del causante, y a sus hijos JESUS EDUARDO Y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.205.003, fallecido el 28 de agosto del 2005 a la ciudadana MARIA OSANA RAMIREZ DE RAMIREZ, quien en vida era cónyuge del causante, y a sus hijos JESUS EDUARDO Y DAIMERY ROXANA RAMIREZ RAMIREZ del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS RAMIREZ ACEVEDO Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada para la estadística . Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO

Ice.-