LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Febrero del año dos mil seis.

195º y 146º

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JAZMIN COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.960.475, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.767.331, debidamente inscrita en el INPREABOGADO 88.887.


PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.562.694, domiciliado en Res. Centenario, edificio 7, piso 4, apto. 48, Ejido estado Mérida. Representado en el presente juicio, por los abogados Yulio Solórzano; Gladis Mireya Paredes Jaimes y Dafne Gladis Hernández Paredes, Titulares de la cédula Nºs 12.170.762; 1.583.980 y 11.957.994, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado Nºs 71.683, 65.192 y 65.490, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, vencimiento de Prorroga Legal y Cobro de Bolívares (JUCIO BREVE)


Antecedentes del cuaderno de medidas

El día 28-11-2005, mediante auto, este Tribunal ordenó formar Cuaderno Separado de Medida Preventiva. Y se decretó en fecha 29-11-2005, la medida preventiva de secuestro. Siendo el día 08-12-2005, cuando, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la Comisión recibida de este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 15-12-2005, el Juzgado comisionado, hace saber que durante los días hábiles restantes de Despacho del año, se encuentran previstos traslados del Tribunal para la ejecución de otras medidas, razón por la cual se abstiene de fijar dicho traslado. Siendo entonces para el día 09-01-2006, cuando el Juzgado comisionado, fija su traslado y constitución para el día lunes 16-01-2006 a las 9 am, a los fines de practicar medida preventiva de secuestro. Se ofició al Jefe de la Comisaría Policial No. 3 de Ejido.
El día y hora señalados, es decir, el 16-01-2006, es cuando el Tribunal comisionado efectúa la medida de secuestro, y una vez llevada a cabo la misma es para la fecha 17-01-2006, día este en que el Tribunal comisionado remitió a este Tribunal la comisión efectuada, recibida ante este Despacho para el 19-01-2006 y se agrega al expediente.
Después en la fecha 19-01-2006, Se agregó al expediente que cursa por ante este Tribunal expediente Nº 172-05, que se encuentra en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con las consignaciones del demandado y son agregados al expediente. Y en esa misma fecha mediante diligencia de la parte actora solicitó se agregara un documento convenio realizado entre las partes para dejar constancia de tres (03) particulares, tal como riela al folio 59 del presente cuaderno.
Posteriormente en fecha 23-01-2006, se ratificó escrito de oposición a la medida preventiva, por la parte demandada, realizado anteriormente en fecha 19 de enero de 2006, a los fines de no quedar extemporánea, y el mismo fue agregado al expediente.
Se ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-01-2006 (exclusive) hasta el 23-01-2006, computo este ordenado en fecha 24-01-2006. Luego el día 30-01-2006, Se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan las pruebas que convengan a su derecho. El día 15-05-2006. Mediante auto, se deja constancia que no concurrió persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a formular oposición en la presente causa, por lo que se entra en términos para decidir.
Visto el error involuntario en auto de fecha 15-02-2006, el tribunal dicta auto a los fines de evitar errores o faltas que puedan anular actos procesales corrigiendo en auto de fecha 22 de febrero de 2006, haciéndoles saber a las partes que finalizado como ha sido la articulación probatoria, sin que alguna parte haya promovido pruebas en dicha articulación, este Tribunal entra en términos de decidir de acuerdo al 603 del Código Procedimiento Civil.
Vista la oposición de fecha 17 de enero de 2006, realizada por la parte demandada Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, identificado en los autos, en la cual alega:

“solicito a este digno Tribunal Ejecutor sea suspendida la presente medida, por cuanto existen las consignaciones arrendaticias en el Tribunal de los Municipios Campo Elías, en libro de consignaciones bajo el no. 172.05, que presento a los efectos videndi y consignó recibos expedidos por el mismo Tribunal, en los cuales constan los pagos arrendaticios, por lo tanto, estando en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, se encuentra al día en el pago (sic) cuestión que probaremos en el Tribunal de la causa, consigno copia del cuaderno de consignaciones, constante de diecisiete folios útiles, incluyendo la carátula. Es todo”. En este estado, la demandante asistida de Abogada solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito a este digno Tribunal, se proceda a ejecutar la medida de secuestro, para lo cual fue comisionado, por cuanto la presente demanda se basa en un cumplimiento de contrato, vencimiento de prorroga legal y cobro de Bolívares, así mismo, expongo que en el contrato a tiempo determinado, debidamente inserto en autos, se establece que en caso de haber falta de pago en los cánones de arrendamiento e insolvencia en los servicios públicos, tales como, agua, electricidad, condominio, gas, esto dará lugar a una Resolución de contrato, es por lo que demando de pleno derecho, así mismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que para la consignación de cánones de arrendamiento por vía judicial, un lapso de quince días continuos al vencimiento de la última canon de arrendamiento, es por lo que expongo y me opongo a las consignaciones de la parte demandada por cuanto se encuentra fuera del lapso, reintegro mi solicitud de que se ejecute la medida de secuestro. Es todo”. Nuevamente la demandado asistido de Abogada expuso:”Rechazo y contradigo todas las aseveraciones expuestas por la parte demandante, y dejo al Tribunal de la causa que sea el que a través de las verdad verdadera y Procesal como lo probaremos sea aplicada la equidad, la justicia social, transcrita y enunciada en las normas de esta materia y en nuestra Constitución Bolivariana. Dejo a criterio del Tribunal en cuanto a la decisión de la medida, habiéndole presentado un instrumento emanado de un Tribunal en el cual consta estar mi representado a dereco (sic) en cuanto a las consignaciones. De igual manera, solicito sea notificada la ciudadana JASMIN COROMOTO RAMIREZ MORALES, a todos los efectos de las referidas consignaciones”. No expuso más.

El Tribunal comisionado, de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, se toma el tiempo para decidir. Nuevamente solicitó el derecho de palabra, el demandado asistido de Abogada y expuso: “solicito al Tribunal con el debido respeto y acatamiento, deje constancia del reconocimiento por parte de la ciudadana JASMIN MORALES, de nota enviada al ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, en la cual consta en la parte posterior de una hoja de recibo lo siguiente: NOTA: donde se lee textualmente; le doy 15 días para que se comunique con migo. Si es de renovar el contrato son 2 meses de depósito más 400.000, canon de alquiler, si no soy responsable de lo suceda. Es todo”.

Nuevamente la demandante asistida de abogado expuso: “tal y como se evidencia en la nota mencionada por la parte demandada, se establece la buena fe de mi representada plenamente identificad, así mismo, se evidencia que existía un contrato a tiempo determinado, el cual ya ha llegado a su terminación y la parte demandada reconoce. Es todo”

El Tribunal comisionado, una vez escuchado las exposiciones de las partes, de conformidad con la norma invocada entró a decidir en los siguientes términos:
“ … antes de emitir el pronunciamiento se hace un análisis de la situación planteada con fundamento en los términos en que se encuentra planteada la comisión conferida y los alegatos de las partes. La medida de secuestro de carácter preventivo en materia de arrendamiento, basada en el cumplimiento de contrato y vencimiento de la prorroga legal está contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ella se expresa claramente, que el Juez a solicitud del arrendador ordenará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, esto quiere decir que al hacerse entrega del inmueble al propietario no se hace la entrega de pleno derecho sino que una vez que sean presentadas las pruebas por las partes y controvertida la demanda principal, y posteriormente decidida por el Tribunal de la causa, es en definitiva mediante decisión, así lo declare, y durante este ínterin el inmueble objeto del secuestro queda afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.. omisis…”.

Así mismo, el Tribunal que practicó la medida decidió de la siguiente forma: “ …oída las exposiciones del demandado Raúl Alberto Torres Matos asistido `por la abogada Gladis Mireya Paredes Jaimes, en la cual, se opone a la presente medida de secuestro, solicitando la suspensión de la misma y para argumentar dicha oposición, consignó en copias simples expediente de consignación, del cual el tribunal tuvo a la vista. Así como, lo relacionado a la nota de reconocimiento por parte de la demandante, en hoja de recibo, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, dejando el mismo al comitente, y en virtud de que la parte demandada no ha hecho oposición contra la ilegalidad de la mediad, es decir, incumplimiento de los requisitos legales o insuficiencia de la prueba para decretar la medida o sobre la ilegalidad de la ejecución, en base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según se establece en sentencia del 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero (Pierre Tapia No.5/89 pág. 106), razón por la cual este Juzgado considera procedente la materialización de la medida de secuestro, y así se decide.”

En definitiva, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Acordó: primero: de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se DECLARAR SECUESTRADO el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido, Res. Centenario, edificio 7, piso 4, apto. 48, estado Mérida. Segundo: nombró como depositaria del inmueble secuestrado a su propietaria, ciudadana Jasmin Coromoto Ramírez Morales, titular de la cédula de identidad No. 11.960.475, quien deberá prestar el juramento de Ley. Tercero: se acordó designar perito avaluador, para que dejara constancia e informara sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble secuestrado, y así se decidió.

Visto la dispositiva en ese mismo acto, el Tribunal Ejecutor instó al demandado a retirar voluntariamente del inmueble secuestrado todos los bienes muebles, también, procedió a nombrar posteriormente como perito a la ciudadana Carmen Sofía Lagos Domínguez de Díaz, titular de la cédula de identidad No. 10.192.440, quien aceptó y juramentó. En ese mismo acto, la designada como perito, informó los ambientes que tenía dicho inmueble, las condiciones en que se encontraba y el demandado de autos, procedió a retirar alguno de los bienes muebles. Al no encontrarse depositaria Judicial, se nombró ante tal ausencia a la parte demandante y se concedió un lapso de tres días para el retiro voluntario de los bienes muebles del demandado, habilitándose tres habitaciones del apartamento referido y solicitando se le entregara llaves del inmueble. A tal pedimento, el tribunal designó un cerrajero para el cambio de las cerraduras de todas las puertas del inmueble y le entregó las mismas al demandado, y solicitó se le concediera un plazo hasta el día miércoles 18 de enero del 2006, a las dos de la tarde, se dejó constancia en la misma acta de cuales fueron los bienes muebles, que permanecen fuera de las habitaciones, haciendo un inventario del mismo. El Tribunal previo al pedimento de la demandante designó al cerrajero, al ciudadano Enrique Manuel Andarcía Lázaro, titular de la cédula No. 10.104.151, quien aceptó y prestó juramento. Acto continuo una vez verificado el cambio de las cerraduras, el Tribunal hace entrega al demandado de las llaves, dejando constancia que el mismo es el único que posee dichas llaves. Así mismo entregó en calidad de depósito, el inmueble secuestrado a la ciudadana Jasmin Coromoto Ramírez Morales ya identificada quien aceptó y prestó juramento, y haciéndole entrega el Tribunal, de las llaves de las rejas y la puerta principal del inmueble. El acto terminó, siendo las tres y treinta de la tarde y ordenando el regreso de la misma, al Tribunal comitente

Así las cosas, una vez ejecutada la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero del dos mil seis, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y revisado por este Tribunal el escrito que en fecha 19 de Enero de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de oposición, que ratifico en fecha veintitrés de enero de 2006, tal y como consta a los folios 62 al 65 y 92 al 95 en su orden, en el que aduce lo siguientes alegatos:

“Siendo la oportunidad procesal para hacer Oposición en el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento hago formal OPOSICIÖN a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 29 de noviembre del 2005, por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la ciudad de Ejido, Residencias Centenario, Edificio 7, Piso 4, Apto 48, cuyas especificaciones y demás características constan suficientemente en documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías de fecha 02-04-1.985, bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 2, del referido año y el cual anexo en copia simple marcada “A”, en el cual tengo la condición de demandado, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, vencimiento de prorroga legal y cobro de bolívares; a tales efectos fundamento la oposición en los siguientes términos:
Fundamentos de derecho:
Se encuentra acompañado el libelo de demanda, por una copia simple de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 11 de junio de 2003, entre la ciudadana Jasmin Coromoto Ramírez Morales, identificada en autos como parte demandante y mi persona, donde se observa en la cláusula primera que la Arrendadora cede en arrendamiento a El Arrendatario un apartamento de su propiedad (remarcado nuestro) ubicado en Ejido, residencias Centenario, Edificio 7, piso 4, apartamento 48.
Se evidencia que en el contrato dice ser propietaria del inmueble, y en el libelo arrendadora – administradora, el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio del 2003, con vencimiento al año, es decir 11 de junio de 2004, era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los primeros seis meses, con un aumento a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (240.000,00), los seis meses restantes. Aparecen en el libelo de demanda unas supuestas notificaciones de fechas 10/06/2004 y 05/10/2004 las cuales son documentos privados que rechazo, contradigo e impugno por no ser mi firma de recibido ninguna de las dos y me reservo en este acto las acciones penales por falsificación de firma de recibido ninguna de las dos y me reservo en este acto las acciones penales por falsificación de firma a que hubiere lugar tal atrevimiento para causar daños morales y materiales a mi persona. Si bien es cierto que existe el contrato de arrendamiento notariado, igualmente es cierto que opero su prorroga legal correspondiente, y luego paso a ser un contrato de tiempo indeterminado, como lo explicaremos más adelante.


Este Tribunal para resolver observa:
Como punto previo, que los hechos narrados por la parte opositora Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, identificado en los autos, no guardan relación con la oposición de la medida de secuestro decretada, pues los mismos son fundamentos de hecho atinentes al fondo de la controversia planteada, por lo que, mal podría esta Juzgadora entrar a analizar los mismos so pena de emitir y adelantar opinión sobre el fondo de la litis.
En tal sentido, la parte demandada en el presente procedimiento aduce como argumento de su oposición a la medida de Secuestro Ejecutada, lo siguiente, como primer término:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los fundamentos de hecho aclarados a este Tribunal, la situación es la siguiente:
1.- LA ARRENDADORA firmó un contrato autenticado en el cual se dio la cualidad de PROPIETARIA DE UN INMUEBLE, condición que no es cierta, engañándome públicamente y jurídicamente no tiene cualidad para accionar, como demandante, pues la constancia de autorización del propietario que consta en autos es privada, nunca presentada a mi persona, razón por la cual impugno, desconozco y rechazo, reservándome el derecho a oponer las correspondientes cuestiones previas en su oportunidad legal.

Este juzgadora observa que, en lo concerniente a este punto, sobre la cualidad de la persona que demandó, por ser o no propietaria del inmueble objeto de la medida, es una cuestión de fondo referida a la legitimidad para el ejercicio de la acción, y por tanto, no puede ser planteada incidentalmente como fundamento de la oposición presentada, ya que significaría para este Juzgadora emitir pronunciamiento adelantado sobre una situación que afecta al ejercicio de la acción incoada, por lo que considera quien acá decide, que es deber imperioso de abstenerse en emitir pronunciamiento, por ser un punto de fondo de la controversia, y por no ser materia que pueda ser decidida en esta oposición de la medida de secuestro y así se resuelve.
En cuanto al punto segundo punto, referido en el escrito de oposición en la que el demandado de autos refiere textualmente lo siguiente:
“… omisis…En el contrato se solicito deposito y fiador, cuando se encuentra expresamente prohibido por el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 21, la materialización de ambas figuras conjuntamente”.
Esta Juzgadora considera, que siendo este igualmente, un punto que atañe al merito y fondo del asunto controvertido, no atinente a una circunstancia directa a la Ejecución de la medida, este Tribunal debe desechar tal argumento, ya que el mismo no afecta directamente a la medida de secuestro decretada, y debe ser analizado en el merito de la causa, en la sentencia definitiva otorgándole la consecuencia jurídica que el legislador haya previsto para este caso, y así se decide.
En cuanto al punto tercero, referido a:
“… la naturaleza del contrato, que debe ser tomada por todo Juez en cuenta al momento de su admisión el mismo nació como un contrato a tiempo determinado por el término de un (01) año contado a partir de la autenticación del mismo, es decir, desde el 11/06/2003, hasta el 11/06/2004 lógicamente, y a partir del 12 de junio de 2004 en adelante comenzaba a operar de pleno derecho la llamada figura de prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, la cual vencía el 12 de diciembre del 2004, y que mi persona así lo disfrutó. De allí en adelante, es decir, desde el vencimiento de la prorroga, el contrato pasó a ser indeterminado por defecto de la propia Ley especial, y del Código Civil, más aún, cuando no existió en nuestra relación contractual la manifestación por escrito con un plazo de treinta días antes del vencimiento del contrato, y de la prorroga conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato. Debe tenerse presente que la prorroga legal es obligatoria para el ARRENDADOR y potestativa para el ARRENDATARIOS por mandato de la Ley, y en el presente caso yo no vede esa facultad que me da la Ley de hacer uso de la prórroga legal en su momento que disfrute desde el 12/6/2004 hasta el 12/12/2004. Ahora bien, luego de vencida la prorroga legal, ocupé el inmueble por más de un año, sin ser exigida ninguna entrega del inmueble por el procedimiento inocuo ante un Tribunal, lo que reafirma que este contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, y la razón de ello es que estipulamos de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), insistimos, por tiempo indeterminado, lo cual se evidencia de un aumento de canon de arrendamiento, cancelados por mi como ARRENDATARIO y recibidos por ella como ARRENDADORA, por un lapso de mas de siete meses, luego de vencida la supuesta prorroga que fundamenta la demanda.

Es necesario analizar por este Tribunal, el argumento contenido en este numeral, en lo atinente a que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, haya cambiado o no de categoría, de determinado a indeterminado, lo cual resultaría concluyente para el establecimiento de la procedencia o no de la acción planteada, que hace evidenciar que esta es materia de fondo en relación a la controversia suscitada, lo que mal podría en esta oportunidad decidirse incidentalmente tal pedimento, ya que estaría esta Juzgadora adelantando su opinión a la situación planteada, por lo que en virtud a tal razonamiento este Tribunal, desecha tal argumento con el objeto de evitar pronunciarse sobre el fondo y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador observa, que el vuelto del folio 93, en la parte que el demandado, denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, para la revocatoria de la medida decretada, señala en cuanto al particular primero:
“… omisis…la demandante solicita medida de secuestro motivado en el artículo 500 del C.P.C., donde se explica en el ordinal séptimo tácitamente para razonamiento del juzgador las tres últimas causales para otorgar la medida y ellas son: a) la falta de pago de pensiones de arrendamiento. b) por estar deteriorada la cosa, por haber el inquilino dejado de hacer las mejoras que esté obligado en el contrato. La demandante en su libelo declara: “Que el ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, así como el pago tres mensualidades vencidas, es decir, agosto, septiembre, octubre del 2005..”, lo cual es falso. Consta en el cuaderno de consignaciones presentado en copia simple al momento de la practica de la medida y que nuevamente agregó a los autos marcado “B”, expedido en copia certificada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua, bajo el No. 172-05, la total solvencia en el pago de cánones de alquiler, mediante depósitos realizados en este Tribuna…”.

Este Tribunal observa, que si bien efectivamente conforme al artículo 599 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal séptimo establece:
Se decretará el secuestro: …(omisis)…
… 7º: “de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago, de pensiones de arrendamiento por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello.”

Esta Juzgadora en el caso de marras, apoyó como fundamento legal el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma especial en la materia y de preferente aplicación conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y que establecer: “ Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.” (Resaltado propio)
Volviendo nuevamente el opositor, a fundamentar sus razonamientos en circunstancias de hecho que deben ser valoradas por esta Juzgadora al resolver la controversia en la Sentencia que decida la misma, ya que las consignaciones hechas son materia de fondo, que debe ser discutida en el juicio principal y no de manera incidental, como lo pretende el opositor; ya que para oponerse a la mediada de secuestro se debe atacar las razones legales que consideró la Juez para decretarlas, y si el Juzgador ha cumplido con tales requisitos, para atacar el Decreto o su Ejecución con el fin de buscar su revocatoria. Pero en el caso en estudio, el opositor alega circunstancias que son materia del fondo del litigio y que no pueden ser planteadas incidentalmente, porque traería como consecuencia un adelanto de opinión del juzgador, lo que haría que se apartara del conocimiento de la causa por tal motivo. Y así se deja sentenciado por este Tribunal.
En relación al particular definido como numeral segundo, que riela al vuelto del folio 93, en el que textualmente el demandado aduce:
“El Tribunal de la causa acordó y decretó la medida provisional de secuestro, sin fundamento o base legal cierta y clara, aunque la demandante solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, la Juzgadora solo nombró el artículo 39 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin realizar ningún tipo de examen acerca de los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ejusdem. Más grave aún no siendo la demandante la propietaria del inmueble objeto del litigio, no existe ninguna garantía de la demandante de responder ante los daños causados a mi persona como demandado. Por tal motivo, y en aras de subsanar tan grave error, solicito a este Tribunal que sea inmediatamente exigida FIANZA en forma monetaria de la demandante para responder de las resultas de este juicio. En todo caso, el juzgador solo se fundamentó en el vencimiento de la prorroga legal, desconociendo que la misma había expirado como se explicó anteriormente el 12/12/2004, y que para la fecha de interposición de la demanda se trataba de un contrato indeterminado”.

Antes de entrar a analizar este punto, esta Juzgadora observa, que de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “.... Omissis … dentro del tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…omisis.” (Resaltado de este Tribunal).
Si bien es cierto, que la oposición a la medida a que se refiere el artículo 602 ejusdem, es una facultad dada a las partes para que en ejercicio de la tutela jurisdiccional en materia de medidas cautelares, ataquen la cautela que no ha cumplido con los requisitos legales, que debe contener todo decreto de medida, con la cual se busca controvertir los presupuestos jurídicos que le sirvieron de fundamento; no es menos cierto, que la doctrina y la jurisprudencia, han hecho observaciones importantes en relación a que debe contener esa oposición a la medida cuestionada, en consecuencia, el contenido que es materia y sustancia de la oposición, deberá estar circunscrito a verificar el cumplimiento de las razones jurídicas o deducciones que permitieron al juez decretar la medida, verificación ésta, que demostrará si existen o no los extremos legales de procedibilidad, que de acuerdo al contenido a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se pueden deducir.
Ahora bien, el Juez que sustancia y decreta la medida deberá verificar que estén llenos los extremos legales de tal dispositivo en relación a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado el “periculum in mora y el fomis bonis iuris”, vale decir, la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pero, esto no es necesario en los casos como en el de estudio, que se regula por un procedimiento especialísimo y cuya materia esta consagrada en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, materia especial y especifica que faculta y ordena al Juez “decretar el secuestro”, según lo pautado en tal cuerpo normativo, sin atender la existencia de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo contenido se aplica supletoriamente en los casos de deficiencias o lagunas no reguladas en esta ley especial. Pero en relación específicamente a la medida de secuestro decretada de acuerdo al artículo 38 de dicha ley, que establece:
“La prórroga opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, en el caso en estudio, esta Juzgadora en uso de la atribución legal que le concede la ley especial, procedió a dictar el decreto de Secuestro de tal manera, que no resulta necesario para esta Juzgadora, analizar los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por mandato expreso de esta Ley específica, siendo este tipo de procedimientos, uno de los exceptuados por ley general.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la norma legal es clara y establece específicamente en su parte in fine: “…Omissis… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, por tanto al verificar que el punto segundo del escrito de oposición, esta referido también a materia propia de la controversia, este Tribunal desecha tal argumento, so pena, de emitir adelantos de opinión al fondo de la litis. Y así se decide.
En el punto tercero contentivo de la oposición del demandado, indicó: “No se estudio por parte del Tribunal, los fundamentos fácticos explanados en el libelo y tampoco si las pruebas aportadas encuadran con las causales de procedibilidad, concretamente, con las contenidas en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de analizar este tercer numeral, es necesario apreciar que el demandado de autos, indica que el Tribunal inobservó lo estipulado en ese Dispositivo legal, al respecto esta Juzgadora observa que, en el caso en estudio, por tratarse de un procedimiento especial como lo es la materia inquilinaria, no es necesario para este Tribunal, adecuarse a la norma supletoria pautada en el Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 39 de esa Ley Homónima, ordena decretar la medida de secuestro sin necesidad de verificar ese presupuesto normativo. Y así se establece.
En relación al punto que el demandado identifica como cuarto, que riela al folio 94 del presente cuaderno, en el que indica:

“… omisis … Si revisamos el auto por medio del cual se acordó la medida de secuestro, cursante al folio veinte (2) del presente cuaderno, el mismo es del tenor siguiente: “Vista la solicitud de medida de secuestro, hecha en libelo de demanda, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decreta, MEDIADA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido, Res. Centenario, edificio 7, piso 4, apto. 48, del estado Mérida. Según consta en contrato de arrendamiento el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de junio del año 2003, inserto bajo el No. 33, tomo 27, de los libros respectivos. Para la práctica de medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir comisión de secuestro, a los fines de la práctica de dicha medida. Oficiese.
El mismo cuaderno solo llevaba el decreto, sin recaudos necesarios para que el Juez Ejecutor pudiera resolver una oposición en el acto. La medida de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos se prevee para responder al arrendatario de posibles daños y perjuicios causados por el juicio, si hubiere lugar a ello. Pero no siendo la demandante la propietaria del inmueble, no garantiza el secuestro del mismo la indemnización al ARRENDATARIO”.

Al tribunal se le hace imperioso informarle a las partes que, en las medidas preventivas, la comisión para la practica de cualquier medida, solo lleva consigo o contiene el Mandamiento de Ejecución para la practica de la medida, debiendo el comisionado cumplir con el deber impuesto por la Ley, sin ser necesario recaudo alguno, por no preverlo la ley, ya que no le corresponde al comisiona, sustanciar oposición alguna y así se establece.
Además, desconoce esta Juzgadora, si el demandado había o no consignado los cánones de arrendamientos vencidos, en la oportunidad de incoarse tal acción pues esto es un hecho que debe demostrarse en su oportunidad procesal, mal podría entonces, pronunciarse a tales efectos pues esto constituirá materia de fondo, y este Tribunal rechaza tal alegato por ser un pronunciamiento relativa al merito de la litis.
En relación a la Fianza solicitada por la parte demandada, este Tribunal declara que por cuanto se trata de reconocer la cualidad de la parte demandante, y por haberse explicado este punto anteriormente que se trata de un hecho que atañe al fondo de la litis, y además por no ser esta la oportunidad procesal, el mismo es desechado por este Juzgado y el pronunciamiento de este alegato en relación a la legitimidad del accionante, lo hará en la definitiva. Y así se decide.
En atención a los razonamientos fácticos y de derecho explanados, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el Ciudadano RAUL ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.562.694, domiciliado en Res. Centenario, edificio 7, piso 4, apto. 48, Ejido estado Mérida. Representado en el presente juicio, por los abogados Yulio Solórzano; Gladis Mireya Paredes Jaimes y Dafne Gladis Hernández Paredes, Titulares de la cédula Nºs 12.170.762; 1.583.980 y 11.957.994, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado Nºs 71.683, 65.192 y 65.490, en su orden. En fecha 23 de enero de 2006, contra la medida de secuestro decretada en fecha 29 de noviembre de 2005, Y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2006.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, ejecutada en fecha. Practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2006.
TERCERO: En atención alo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se ordena Notificar a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales
CUARTA: a los fines de que las partes ejerzan los recursos de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.


YFM/