REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero del año dos mil seis.
195° Y 146°


DE LAS PARTES


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil cinco, se recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.043.371, debidamente asistido por la abogado Liset Valera Salcedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.822, contra la ciudadana Gladys Teresa Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.397.517, de este domicilio y hábil. Por. Divorcio Ordinario.
La demanda en estudio fue admitida en fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil cinco. Se libraron recaudos de citación a la demandada de autos y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta al folio quince (15) del presente expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco diligenció el ciudadano Gustavo Adolfo Díaz, asistido por la abogado Liset Valera, manifestando que recibió de este Tribunal los documentos originales que corrían insertos a los folios 05, 06, 07 y 08 del presente expediente.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis, diligenció la Alguacil Temporal de este Juzgado manifestando que por cuanto la parte demandante no proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado es por lo que devuelve, boleta de citación librada a la ciudadana Gladys Teresa Angulo, sin firmar, la cual obra al folio veintiuno (21), por cuanto se evidencia que el domicilio para la práctica de la citación es en La Mucuy baja, sector La Arenilla, casa sin número y la misma dista más de 500 mts de la sede del Tribunal, dando cumplimiento a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004.
Consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, cómputo realizado por secretaría desde el día 27 de septiembre del 2005 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda hasta el día 02 de febrero de 2006 (inclusive), transcurriendo ciento doce (112) días calendario consecutivos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa:
Que en el caso de marras, la parte actora incumplió con sus obligaciones impuestas por Ley para la práctica de la citación de la demandada y transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de los recaudos por la Alguacil de este Despacho. Por lo que la Perención puede operar de derecho, resultando como lo señala la Jurisprudencia inoficioso la continuación de un juicio, que ha sido abandonado en su impulso procesal, que sólo le corresponde a la parte actora y más aún si no proveyó los emolumentos necesarios, por cuanto el sitio donde debía practicarse la misma se encuentra a más de 500 mts e del Tribunal como en el caso en estudio.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha primeramente indicada, vale decir, 27 de septiembre de 2005, fecha de admisión de la demanda, la parte accionante, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la demandada, no constando en autos actuación alguna tendientes a activar el procedimiento, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, la perención de la instancia se consumó en este juicio, y así debe declararla de oficio el Tribunal a tenor del artículo 269 de dicho Código.

D I S P O S I T I V A:
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.043.371 y hábil, contra la ciudadana GLADYS TERESA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.397.517, y hábil, por. Divorcio Ordinario.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Y así se declara.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, en el domicilio procesal y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
CUARTO: Se le concede a la parte el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 298 Ejusdem, a los efectos recursivos pertinentes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZMINY Q. DE SUMOZA
En la misma fecha se expidió la boleta de notificación a la parte actora.
SRIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY Q. DE SUMOZA
Dr.-