REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, portador del la cédula de identidad No. V- 5.812.770, asistida por la abogada XIOMARA MAVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.605.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 y 502 del vigente Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de nacimiento signada con el No. 703, de fecha 08 de Agosto de 1960, llevada por la Parroquia RICAURTE, Municipio Mará del Estado Zulia, siendo hija de JOSÉ TRINIDAD MENDES, tal como se evidencia de las copias certificadas de su partida de nacimiento que acompaña, expedidas por dicho Municipio, así como por el Registrador Civil del listado Zulia. Pero que las mencionadas Partidas adolecen de errores involuntarios, Primero: Se indico en las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil y por la Parroquia RICAURTE del Municipio Mará del Estado Zulia, en el apellido de su progenitor ciudadano JOSÉ TRINIDAD MENDES, cuando lo correcto es JOSÉ TRINIDAD MÉNDEZ, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 86, de fecha 09 de Abril de 2005, llevada por la parroquia RAÚL LEONI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia fotostatica de la cédula de identidad del referido. Segundo: En el acta de Nacimiento expedida por la Parroquia RICAURTE del Municipio Mará del Estado Zulia se indico el apellido de la solicitante MARIS JOSEFINA MENDES MARÍN, cuando lo correcto es MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN, tal como se evidencia en la cédula de identidad de la misma.
En fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año en curso y agregada la misma a las actas en fecha 17 de Febrero del presente año, pasa entonces este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO de la ciudadana MARIS JOSEFINA MENDES MARÍN, signada con el No. 703, llevada por la hoy | Parroquia RICAURTE, Municipio Mará del Estado Zulia, así como en el Registro Civil del Estado Zulia , de donde se evidencia que existen errores involuntarios cometido por los ¡ escribiente que les correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento, este órgano Jurisdiccional observa que, para demostrar sus pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN, signada con el No. 703, de fecha 08 de Agosto de 1960, llevada por el Registro civil del Estado Zulia.
2.) Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de MARIS JOSEFINA MENDES MARÍN, de fecha 08 de Agosto de 1960, llevada por el antiguo Municipio i Ricaurte, Distrito Mará del Estado Zulia.
3.) Copia certificada del acta de defunción a nombre de JOSÉ MÉNDEZ QUINTERO, de fecha 09 de Abril de 2005, llevada por la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-5.812.770 perteneciente a ciudadana MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN.
5.) Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad No. V-863.228 perteneciente ciudadano JOSÉ MÉNDEZ QUINTERO.
Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe el error involuntario, ya que los escribientes que les correspondió los asientos incurrieron de indicar en las actas de nacimiento que el apellido de su Progenitor es JOSÉ TRINIDAD MENDES, cuando lo correscto y verdadero es JOSE TRNIDAD MENDEZ, tal como se evidencia, en la copia certificada del acta de defunción No. 86, de fecha 09 de Abril de 2005, llevada por la parroquia RAÚL LEONI, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia fotostática de la cédula de identidad, así como al indicar en el de acta de Nacimiento expedida por la Parroquia RICAURTE del Municipio Mará del Estado Zulia el apellido de la ciudadana MARIS JOSEFINA MENDES MARÍN, cuando lo correcto y verdadero es MARIS JOSEFINA MÉNDEZ, tal como se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad; y en vista que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por la solicitante, ni desconoció las copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante acompañadas con su escrito libelar, ni tampoco las copias certificadas igualmente acompañada con la solicitud o demanda, traídas por la parte de su representante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los articulos: 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN, identificado en actas. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 703, de fecha 08 de Agosto de 1960, en el sentido siguiente: Donde se indica que el nombre de su progenitor se lee: JOSÉ TRINIDAD MENDES, debe leerse: "JOSÉ TRINIDAD MÉNDEZ", (nombres y apellidos verdaderos) y donde se indica el apellido de la solicitante se lee: MARIS JOSEFINA MENDES MARÍN, debe leerse: " MARIS JOSEFINA MÉNDEZ MARÍN", (nombre y apellidos verdaderos) quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo, a la hoy Intendencia de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mará del Estado Zulia, así mismo como al Registrador Civil del estado Zulia a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
DRA. DILCIA S MOLERO R.


LA SECRETARIA ESPECIAL ACC.
Abg. LORENA FLORES