REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-R-2005-000074


PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.


SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA.


Vista la solicitud interpuesta por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en en su carácter de Defensor Privado de la Penada de Autos, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, en la cual pide que se le restituya a su representada la Medida Humanitaria que le había sido impuesta, y que fue posteriormente revocada al ser dictada en su contra una Sentencia Condenatoria por parte del Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, debido a que la referida ciudadana padece de la enfermedad llamada DIABETES MELLITUS I y la misma se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.


Esta Corte de Apelaciones una vez constituida con todos sus miembros, debido a la incorporación del Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, y el avocamiento de la Dr. AURA AVENDAÑO, en fecha 30-01-2006 al conocimiento de la presente causa, entra a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.


El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente lo siguiente:


“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 915, de fecha 20-05-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dispuso entre otras cosas que:


“… El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor, dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin …”. (Negrillas del Tribunal).


Resulta evidente que no se puede hablar de un Estado Social de Derecho y de Justicia si el mismo no ofrece las condiciones necesarias para garantizar el Derecho a la Vida de todas las personas que integran o componen la sociedad misma, de la cual el Estado no es otra cosa que la representación jurídica y organizada de estos, es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capitulo III referente a los Derechos Civiles, contempla en el Artículo 43 lo siguiente:


“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Negrillas del Tribunal).


Dentro del Derecho a la Vida, visto como el Bien Jurídico más valioso y sagrado de las personas, también nos encontramos con el Derecho a la Salud, considerado unánimemente como un Derecho Social de carácter absoluto y fundamental, debido a que la salud no tiene términos medios ni tampoco consideraciones particulares que pretendan establecer limites o restricciones, por cuanto se trata además, de un Derecho Natural inmanente a todas las personas, el cual se encuentra expresamente tutelado en el Artículo 83 de nuestra Constitución de la República bajo los siguientes términos:


“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una situación muy particular y especialmente delicada debido a sus implicitas connotaciones, por cuanto la ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, fue condenada en fecha 02-03-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (vigente para la fecha), y además, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluida, sin embargo, tal como se dijo inicialmente, la mencionada ciudadana presenta actualmente un delicado estado de salud como consecuencia directa de la enfermedad que padece, así como de la falta de una adecuada y oportuna atención médica especializada para el tratamiento y control de su enfermedad, a tal punto que sus familiares temen por su vida.


En este orden de idéas, el Código Orgánico Procesal establece en su Artículo 503 la denominada Medida Humanitaria, en los siguientes términos:


“ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoria que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Negrillas del Tribunal).


Como bien puede observarse del texto de la norma supra- señalada, la llamada Medida Humanitaria implica la Libertad Condicional del Penado, en caso de que este padezca una enfermedad grave o en fase terminal, prévio el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, sin embargo, por disposición expresa del Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de esta medida excepcional es una atribución legal que le corresponde ejercerla al Tribunal de Ejecución que se encuentre conociendo de la causa, pero como quiera que existe un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa, el cual se encuentra en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para su respectiva decisión, la Causa Principal, signada con el No. LP01-P-2004-379, no ha sido remitida para su conocimiento al Tribunal de Ejecución, debido a que la mencionada Sentencia Condenatoria no ha sido declarada definitivamente firme, esta es la razón por la cual la Corte de Apelaciones en fiel aplicación de los Principios y Derechos Constitucionales, entra a decidir la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: Jesús Antonio Morón Moreno, teniendo como fundamento, lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:


“ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución …”. (Negrillas del Tribunal).
Por todos estos motivos, la realización de una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que propugna y establece el Artículo 26 de la Constitución de la República, debe incluir necesariamente, como un elemento inmanente a la misma, el Derecho a la Vida y a la Salud de todas las personas que se encuentren sujetas a la autoridad y vigilancia del Estado, sin importar cual haya sido el delito por el cual está siendo juzgada o fue condenada una persona en particular, sin distingos o privilegios de ninguna naturaleza, tal como lo dispone expresamente el Artículo 21 de la Constitución de la República, que establece el Principio de Igualdad en los siguientes términos:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes específicadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan …” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, a criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente caso, donde ha quedado demostrado que la penada, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, se encuentra en delicado estado de salud, debido al prolongado padecimiento de la enfermedad conocida como: DIABETES MELLITUS TIPO I, situación que en la actualidad puede considerarse como de carácter grave, en razón de los inconvenientes existentes a la hora de proceder a cumplir con el tratamiento médico requerido, al igual que el traslado necesario y oportuno hasta las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, a fin de ser atendida por los Médicos Especialistas, debe concluirse que es pertinente, necesario y ajustado a derecho otorgarle a la misma una MEDIDA HUMANITARIA a fin de que esta pueda cumplir con el tratamiento prescrito y así garantizarle el acceso a los mecanismos estatales de salud. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado: Jesús Antonio Morón Moreno, y en consecuencia acuerda la aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA en favor de la penada, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, quien se cencuentra actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, en tal sentido ordena el cambio de lugar de reclusión para el Reten Femenino (Alcaidesa), ubicado en la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, a partir de la presente fecha y hasta tanto se decida el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.






DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.






DRA. AURA AVENDAÑO.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-R-2005-000074


PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.


SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA.


Vista la solicitud interpuesta por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en en su carácter de Defensor Privado de la Penada de Autos, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, en la cual pide que se le restituya a su representada la Medida Humanitaria que le había sido impuesta, y que fue posteriormente revocada al ser dictada en su contra una Sentencia Condenatoria por parte del Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, debido a que la referida ciudadana padece de la enfermedad llamada DIABETES MELLITUS I y la misma se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.


Esta Corte de Apelaciones una vez constituida con todos sus miembros, debido a la incorporación del Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, y el avocamiento de la Dr. AURA AVENDAÑO, en fecha 30-01-2006 al conocimiento de la presente causa, entra a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.


El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente lo siguiente:


“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 915, de fecha 20-05-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dispuso entre otras cosas que:


“… El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor, dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin …”. (Negrillas del Tribunal).


Resulta evidente que no se puede hablar de un Estado Social de Derecho y de Justicia si el mismo no ofrece las condiciones necesarias para garantizar el Derecho a la Vida de todas las personas que integran o componen la sociedad misma, de la cual el Estado no es otra cosa que la representación jurídica y organizada de estos, es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capitulo III referente a los Derechos Civiles, contempla en el Artículo 43 lo siguiente:


“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Negrillas del Tribunal).


Dentro del Derecho a la Vida, visto como el Bien Jurídico más valioso y sagrado de las personas, también nos encontramos con el Derecho a la Salud, considerado unánimemente como un Derecho Social de carácter absoluto y fundamental, debido a que la salud no tiene términos medios ni tampoco consideraciones particulares que pretendan establecer limites o restricciones, por cuanto se trata además, de un Derecho Natural inmanente a todas las personas, el cual se encuentra expresamente tutelado en el Artículo 83 de nuestra Constitución de la República bajo los siguientes términos:


“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una situación muy particular y especialmente delicada debido a sus implicitas connotaciones, por cuanto la ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, fue condenada en fecha 02-03-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (vigente para la fecha), y además, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluida, sin embargo, tal como se dijo inicialmente, la mencionada ciudadana presenta actualmente un delicado estado de salud como consecuencia directa de la enfermedad que padece, así como de la falta de una adecuada y oportuna atención médica especializada para el tratamiento y control de su enfermedad, a tal punto que sus familiares temen por su vida.


En este orden de idéas, el Código Orgánico Procesal establece en su Artículo 503 la denominada Medida Humanitaria, en los siguientes términos:


“ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoria que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Negrillas del Tribunal).


Como bien puede observarse del texto de la norma supra- señalada, la llamada Medida Humanitaria implica la Libertad Condicional del Penado, en caso de que este padezca una enfermedad grave o en fase terminal, prévio el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, sin embargo, por disposición expresa del Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de esta medida excepcional es una atribución legal que le corresponde ejercerla al Tribunal de Ejecución que se encuentre conociendo de la causa, pero como quiera que existe un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa, el cual se encuentra en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para su respectiva decisión, la Causa Principal, signada con el No. LP01-P-2004-379, no ha sido remitida para su conocimiento al Tribunal de Ejecución, debido a que la mencionada Sentencia Condenatoria no ha sido declarada definitivamente firme, esta es la razón por la cual la Corte de Apelaciones en fiel aplicación de los Principios y Derechos Constitucionales, entra a decidir la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: Jesús Antonio Morón Moreno, teniendo como fundamento, lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:


“ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución …”. (Negrillas del Tribunal).
Por todos estos motivos, la realización de una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que propugna y establece el Artículo 26 de la Constitución de la República, debe incluir necesariamente, como un elemento inmanente a la misma, el Derecho a la Vida y a la Salud de todas las personas que se encuentren sujetas a la autoridad y vigilancia del Estado, sin importar cual haya sido el delito por el cual está siendo juzgada o fue condenada una persona en particular, sin distingos o privilegios de ninguna naturaleza, tal como lo dispone expresamente el Artículo 21 de la Constitución de la República, que establece el Principio de Igualdad en los siguientes términos:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes específicadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan …” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, a criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente caso, donde ha quedado demostrado que la penada, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, se encuentra en delicado estado de salud, debido al prolongado padecimiento de la enfermedad conocida como: DIABETES MELLITUS TIPO I, situación que en la actualidad puede considerarse como de carácter grave, en razón de los inconvenientes existentes a la hora de proceder a cumplir con el tratamiento médico requerido, al igual que el traslado necesario y oportuno hasta las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, a fin de ser atendida por los Médicos Especialistas, debe concluirse que es pertinente, necesario y ajustado a derecho otorgarle a la misma una MEDIDA HUMANITARIA a fin de que esta pueda cumplir con el tratamiento prescrito y así garantizarle el acceso a los mecanismos estatales de salud. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado: Jesús Antonio Morón Moreno, y en consecuencia acuerda la aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA en favor de la penada, ciudadana: MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.343, quien se cencuentra actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, en tal sentido ordena el cambio de lugar de reclusión para el Reten Femenino (Alcaidesa), ubicado en la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, a partir de la presente fecha y hasta tanto se decida el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.






DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.






DRA. AURA AVENDAÑO.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.