REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010482
ASUNTO : LP01-R-2005-000365

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RONDON, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre de 2005, que declaró con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, El Procedimiento Abreviado, y la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 248, 372 Ordinal 1º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


Con fundamento en el artículo 447, ordinales Tercero, Cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Noviembre de 2005, en los siguientes términos:
1.-) Que su defendido JOSE LUIS ROJAS RONDON, había sido objeto de violaciones al Debido Proceso, al ser detenido por una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios, Subteniente (GN) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, Cabo Segundo (GN) DIRAN CASTILLO, y el Distinguido (GN) OMAR CEBALLOS ARELLANO, el día 02 de Noviembre de 2005, luego que reciben una llamada telefónica, donde les informan sobre la presunta distribución, y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente en la Calle Sucre, El Llanito, La Otra Banda, en una casa de dos pisos, por parte de un ciudadano, y con la presencia de Testigos, allanan la vivienda, sin la respectiva Orden de Allanamiento emanada por un Tribunal de Control, por lo que denuncia la violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, la violación del artículo 49 Eiusdem, relacionado con EL DEBIDO PROCESO, maltratos en contra de LA DIGNIDAD HUMANA, al ser forzado y presionado a ser asistido por una persona de confianza, sin permitirle la presencia de un abogado y el irrespeto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Denuncia que el Tribunal de Control al emitir el Auto, se amparó en el artículo 210 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, para avalar el allanamiento, señala que como defensa, se ampara también en el artículo 24 Constitucional, que señala la figura del FAVOR REI, ó INDUBIO PRO REO, realiza un señalamiento de los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal, previstos en el artículo 28 ordinal 9º y en el literal I del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).


MOTIVACIÓN

Luego de realizado el estudio sobre la decisión recurrida en los términos expuestos en la apelación, así como la revisión de las actas procesales que cursan al cuaderno de recurso, la Corte de apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 124 del COPP determina que “imputado” es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que, se hace evidente que cualquier diligencia de investigación, que señale o indique con precisión a un sujeto como sospechoso de ser autor o partícipe en el delito que se investiga, basta para que se materialice el supuesto de hecho de la norma citada.
Aclarado esto, se observa entre las actuaciones que conforman la causa en cuestión (folios 8,9 y 10), que consta Acta de investigación penal, suscrita por lo funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 16, Subteniente (GN) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, Cabo Segundo (GN) DIRAN CASTILLO y el Distinguido (GN) OMAR CEBALLOS ARELLANO, del folio Once (11) al Veinte (20), consta el Acta de Allanamiento, suscrita por los ya citados funcionarios, en fecha 02-11-05, al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, consta Acta de Inspección Ocular signada con el No 5250 de fecha 02-11-05, practicada en el lugar del hecho, Calle Sucre, con Calle Principal, El Llanito, La Otra Banda, Mérida Estado Mérida, al folio Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), consta Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-05, debidamente suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Mérida JORGE ARIAS, al folio Cincuenta y Tres (53) y su vuelto, consta Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No 9700-067-LAB-867, de fecha 04-11-05, y del folio Veintidós (22) al Veintinueve (29), consta las entrevistas realizadas a los ciudadanos ROSALBA ROJAS RONDON, DULCE FILOMENA ROJAS DE AZCUR, MIGUEL ANGEL CUJAVANTE BARRIOS y CRISTHIAN JESUS CONTRERAS RIVAS, de fecha 02-11-05, quienes son Testigos presénciales del Hecho Punible, y de la correspondiente Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado de Autos suficientemente identificado.
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En tal sentido, considera esta alzada que si bien es cierto que la comisión de la Guardia Nacional que practicó el Procedimiento, no hizo uso de una orden de Visita Domiciliaria, emanada y suscrita por un Juez de Control de la Jurisdicción, no es menos cierto que tanto el artículo 47 Constitucional, como el artículo 210 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señalan expresamente excepciones, que dan la posibilidad de actuar, por la premura y la urgencia del caso, a los órganos de seguridad, para realizar allanamientos, y evitar entre otras cosas la perpetración de algún hecho punible, que es lo que se refleja en el presente procedimiento, toda vez que este ciudadano fue aprehendido, teniendo en su poder la Sustancia prohibida, así como otros objetos que lo vinculan directamente con la comisión del delito señalado, además que el Procedimiento como tal se realizó con la presencia de testigos, e inclusive con la presencia de una persona de confianza del Imputado de Autos, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, tales denuncias por parte del identificado Recurrente, no tienen fundamento legal, y finalmente en relación a la Medida Cautelar, solicitada, la misma es improcedente, por las razones argumentadas anteriormente, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI defensor del ciudadano JOSE LUIS ROJAS RONDON, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-11-2005, que Declaró con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano antes mencionado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y finalmente acordó continuar por las pautas del Procedimiento Abreviado, todo de acuerdo con los artículos 248, 250, 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, ratificando en todas y cada una de sus partes, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-11-05, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWING.
PRESIDENTE




DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.

OSORIO ASHNERIS…SRIA.