REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002844
ASUNTO : LP01-X-2005-000034
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recusación interpuesta por el imputado PEDRO JOSÉ CARVAJAL LANDAZABAL, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Manifiesta el recusante que el juzgador de juicio debió desprenderse del conocimiento de la causa, al momento de que el defensor del imputado, le solicitó se inhibiera.
Considera que esta actitud del juez violenta el principio de imparcialidad judicial. Que el no haberse inhibido constituye un retraso procesal injustificado en la tramitación de la causa, además de una arbitrariedad, en razón a que considera ilegítimo que el juez continúe conociendo dicha causa. Que además en la decisión emitida en fecha 17-11-2005, se evidencia un manifiesto interés por parte del juzgador en el juicio.
En razón a estos argumentos, y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, interpone la presente recusación contra el juzgador de juicio.
ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 15-12-2005, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:
“(…) Debe aclarar este juzgador al acusado recusante, que la decisión adoptada por este tribunal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inhibición del Juez encuentra fundamento en el artículo 51 Constitucional, según el cual: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”, por una parte, y por la otra, que tratándose de una solicitud de inhibición y no de una recusación, el suscrito juez si podía –legalmente- como en efecto lo hizo, ponderar tal situación y dar respuesta al solicitante de la inhibición; pues como se aprecia no hay lugar a un efecto devolutivo en dicha solicitud.
En cuanto a que el tribunal retuvo indebidamente la causa y con ello mostró el juez un ilegítimo interés en seguir conociendo de la misma, debe indicarse que el procedimiento de redistribución de la causa principal y tramitación de la incidencia (cuaderno separado) opera legalmente sólo en el caso de una recusación y/o inhibición formalmente planteada al Juez u otro funcionario de que se trate. Tratándose de una solicitud de inhibición –como en el caso presente-, tal procedimiento no cabía, por la sencilla razón de que la solicitud fue dirigida al propio juez y era éste quien debía ponderar el contenido de dicho pedimento, en orden a determinar si en el caso concreto tenía lugar algún motivo que hiciera procedente la inhibición. La inhibición es un acto unilateral del Juez, como unilateral es la recusación, respecto a quien la plantea. Una solicitud de inhibición no equivale a una recusación y allí estriba el equívoco del acusado; error que se comprende en tanto y en cuanto el recusante no fue asistido por su defensor técnico en el escrito contentivo de la recusación con ocasión del cual, aquí informa el suscrito. Estima quien informa que no incurrió en interés ilegítimo alguno al dar oportuna respuesta a una solicitud de parte.
En cuanto a la pretendida pérdida de imparcialidad del Juez debe este juzgador, sencillamente, señalar que en modo alguno, ha experimentado tal pérdida. El suscrito tiene perfecta conciencia de la cardinal importancia de la imparcialidad en su rol de juzgador, ha sido y es cuidadoso en respetar el insoslayable deber de guardar obediencia sólo a la Ley y la Justicia, de lo cual me considero fiel cumplidor. La orden de captura dictada en su oportunidad por el tribunal en ejercicio legítimo de las facultades legales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no apareja -en modo alguno- la pérdida de imparcialidad del juzgador, pues de ser así nos encontraríamos ante una inaceptable antinomia legal consistente en que el legislador por una parte dota al juez de un poder cautelar coercitivo sobre la persona del imputado o acusado, y por la otra, lo inhabilita para seguir conociendo de la causa, cuando haga uso legal de la señalada potestad cautelar; lo cual es sencillamente absurdo y choca con el principio de coherencia conque se debe interpretar las normas jurídicas (…)”.
MOTIVACION
Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que el accionante de la recusación, en la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 96 del COPP, no demostró, con base a ningún elemento de convicción, la existencia de causal alguna que demostrase la pretendida conducta parcial del juzgador de juicio. Por el contrario, pretendió justificar la alegada parcialidad del juez ante la negativa de inhibirse en atención a la solicitud que la defensa le había realizado. Sobre este particular, comparte esta alzada el criterio expresado por el juez recusado en su informe, en razón a que la petición de inhibición no es suficiente para que el juez se desprenda del conocimiento de la cusa –tal como opera por efecto la recusación-. Sino que esta petición se somete a la ponderación del propio juez, quien del resultado de su análisis, y valorando los alegatos expuestos, decidirá si la acoge, caso en el que planteará su inhibición al considerase incurso dentro de alguna de las causales de procedencia, o simplemente la desechará, tal como ocurrió en el presente caso, situación que no afecta su imparcialidad en ningún grado.
Siendo entonces, que no existe soporte alguno para sustentar las banales afirmaciones del denunciante, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el por el imputado PEDRO JOSÉ CARVAJAL LANDAZABAL, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de la causal alegada, no fue demostrada por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-06, al Defensor del recusante, _____-06, al juez recusado, y ______06, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-06.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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