REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010338
ASUNTO : LP01-R-2005-000317

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Penal N° 11, actuando en representación de los co-imputados LUIS ALBERTO RAMÍREZ, LUCAS ESCOBAR SERA, YIMER GUERRERO, JORGE GUERRIDO CONTRERAS, NILSON JIMÉNEZ, OLIVER JAIMES BLANCO, JOSEPH MORA MONASTERIO, LUIS MÉNDEZ SULBARÁN, ANDY PARRA CASTRO, JESÚS VICENTE PÉREZ, JHON ALBERT REYES DURÁN, JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, YERISON RONDÓN, YONNI RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, ALEXANDER ROLÓN ATILANO, OSCAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SOLANO PORRAS, JOSÉ GREGORIO SALCEDO. CARLOS MANUEL SOTO y EMIRO VALERO BOSCÁN, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-10-2005, que les decretó el reingreso al Centro Penitenciario de los Andes, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condena.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-10-2005, el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, publica y fundamenta la decisión por la que acuerda la aprehensión en flagrancia de los co-imputados, y ordena su reingreso al Centro Penitenciario, conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia (…) en contra de los imputados (…) a quien (sic) el Ministerio (sic) le señala la aprehensión en situación de flagrancia conforme el articulo (sic) 248 del código orgánico procesal penal (sic), pr (sic) haber incurrido en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 258 y 259 del código penal (reformado). Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, ADMITE dicha solicitud, considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud “de que la detención de los evadidos del centro penitenciario de los andes, se produce mediante diferentes operativos policiales, con motivo del conocimiento que tuvieron estos de la evasión masiva, por lo que sus aprehensiones se producen en las inmediaciones del centro de reclusión”, por lo que las detenciones de estos (procesados y condenados) se encuentra satisfechos los requisitos del articulo 248 del código orgánico procesal penal; ordenando el tribunal la aplicación del Procedimiento Especial respectivo previsto en los artículos 372 y 373 (abreviado) del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Ahora bien, en conocimiento el tribunal, de que los referidos procesados y condenados, se encuentra recluidos, en el Centro Penitenciario de los Andes, con procesos penales abiertos y cumpliendo condena, Se Ordena el reingreso a dicho centro de los internos evadidos, sin menoscabo, de poder determinarse en el curso de las averiguaciones subsiguientes las responsabilidades administrativas y penales en la que pudieran haber incurrido funcionarios a cargo de la vigilancia externa e interna del mencionado centro.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprenhensión (sic) en situación de flagrancia( Art. 248 COPP) de los imputados LUIS ANTONIO BARRERO RAMIREZ, Cédula de identidad No 16.787.415, YIMMER GUERRERO CALA, Cédula de identidad No 16. 258.746, LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, Colombiano, cédula de identidad No 3.571.135, OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, Cédula de identidad No 14.985.341, JAVIER MENDEZ SULBARAN Cédula de Identidad No 14.699.829; JORGE GUERRIDO CONTRERAS, Colombiano, Cédula de identidad No No/porta, NILSON JIMENEZ, Cédula de identidad No 14.761.214, JOSEPH NERLI MORA, Cedula de identidad No 12.579.889, ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, Cédula de Identidad No 15.697.136, JESUS VICENTE PEREZ, Cédula de identidad No 81.984.146, JHON ALBERT REYES DURAN, Cédula de Identidad No 16.165.729, JOSE LUIS RODRIGUEZ MESA, Colombiano, Cédula de Identidad No 81.741.560, YERINSON RONDON STARLY, Cédula de Identidad No 16.200.036, YONNY RODRIGUEZ UZCATEGUI, Cédula de Identidad No 17.521.849, ALEXANDER GREGORIO ROLON ATILANO, Cédula de Identidad No 16.166.441, OSCAR RAMIREZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad No 10.851.564, JOSE SOLANO PORRAS, Costarricense, Cédula de Identidad No 11.070681, JOSE GREGORIO SALCEDO, Cédula de Identidad No 16.492.689, CARLOS MANUEL SOTO , Cédula de Identidad No 12.358.250, EMIRO VALERO BOSCAN, Cédula de Identidad No 15.043.359 habiendo incurrido con su proceder en los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRATAMIENTO (sic) DE CONDENA, previsto y sancionado en los artículos 258 y 259 del código penal (reformado) y reunidos los requisitos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena la tramitación de la investigación por la vía abreviada, tal como lo consagra los artículos 372 y 373 del instrumento procesal, y siendo que estos (los procesados y condenados) se encuentra acaeciendo medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario de los Andes, Se Ordena su Reingreso a dicho centro a los fines de continuar con el proceso penal a quiénes están procesados, y seguir con el cumplimiento de pena, aquellos quiénes están sentenciados. Por cuanto las partes, estad (sic) notificados de la fudamentación (sic) de la resolución judicial, resuelta el día 15-10-2005 y no habiendo más diligencia por practicar, Se Acuerda remitir las actuaciones que conforman la Causa, al tribunal de Juicio que corresponda a los fines de señalar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público (…)”.


ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del COPP, apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que contra los co-imputados Luis Alberto Ramírez, Andy Parra Castro, Oliver Jaimes Blanco, José Rodríguez Meza, Yonni Rodríguez Uzcátegui y José Gregorio Salcedo, se decretó la aprehensión en flagrancia y se les atribuyó la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, y que al resto de los co-imputados igualmente se les decretó aprehensión en flagrancia, pero se les atribuyó el delito de quebrantamiento de condena.
2.- Explica la recurrente que para que se materialice el delito de Fuga de Detenidos previsto en el artículo 258 del Código Penal, se requiere que se haya ejercido violencia sobre las personas o sobre las cosas, y que de la experticia no se demostró que sus representados hayan violentado o destruido algún dispositivo contra evasión.
3.- Que el delito debió ser –en todo caso- calificado de frustrado, en razón a que los aprehendidos Jesús Pérez, Jhon Albert Reyes Durán, Jorge Enrique Guerrido, Oliver Jaimes Blanco, Lucas Escobar y Andy Parra Castro fueron aprehendidos en el momento en que intentaban fugarse.
Conforme a lo expuesto, solicita que se acuerde la libertad de sus defendidos en razón a que los delitos de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condena, previsto en los artículos 258 y 259 del Código Penal, no le pueden ser atribuidos.


TRAMITE DEL RECURSO

El presente recurso ingresa as esta Corte de Apelaciones en fecha 15-11-2005, siendo admitido en fecha 23-11-2005, correspondiendo al tercer (3er) día de audiencia siguiente. Posteriormente en fecha 14-12-2005, actuando en mi condición de ponente (tal como consta en el sistema Juris2000) y estando dentro del lapso legal para decidir (séptima audiencia), presenté el proyecto de sentencia, siendo rechazado por los demás miembros de la Corte, tal como consta en auto de fecha 15-12-2005, en razón a que consideraron necesario requerir la causa principal a los efectos de determinar, cuales de los imputados se encontraban cumpliendo condena para el momento de la presunta comisión del delito y cuales se encontraban en calidad de procesados. Dicha causa principal fue recibida en la Corte de Apelaciones en fecha 18-01-2006.
También debe destacarse que con motivo a la destitución del Dr. Pedro Méndez Labrador, quien fue sustituido por el Dr. Ernesto Castillo Soto, y a la salida de la Dra. Ada Caicedo, con motivo del disfrute de sus vacaciones, siendo sustituida por el Dr. Víctor Ayala, se paralizó necesariamente el curso de dicha causa, interrumpiéndose por ende el cómputo de audiencia, en razón al avocamiento de los Dres. Ernesto Castillo Soto y Víctor Hugo Ayala, diligencia que se efectuó en fecha 31-01-2006, sin continuarse el curso de la causa hasta tres (3) días de audiencia posteriores a la fecha en que constase en autos la última notificación de las partes, la cual se recibió en fecha 06-02-2006. En razón a esto, y reanudado el cómputo de audiencia en esta causa a partir del 14-02-2006, pasa de seguidas esta Corte a pronunciar el fallo respectivo.

MOTIVACIÓN

Analizadas como ha sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- Si bien se verifica en la decisión recurrida que el Juez de Control al momento de calificar la flagrancia no discrimina cuales de los aprehendidos se encontraban cumpliendo condena, y cuales estaban en situación de procesados, a los efectos de definir la posible calificación delictual, debe precisarse, conforme a la aclaratoria que hace la defensa en su recurso, que consta en el cuaderno principal de la causa que los co-imputados LUIS BARRETO RAMÍREZ, ANDY PARRA CASTRO, OLIVER JAIMES BLANCO, JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, JHONY RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO SALCEDO, se encontraban en condición de procesados por delitos diversos y en causas diversas; mientras que los co-imputados: JOSEPH MORA MONASTERIO, YIMI GUERRERO CALA, NILSON JIMÉNEZ, JORGE GUERRIDO CONTRERAS, JESÚS VICENTE PÉREZ, YONELVE REYES DURÁN, LUCAS ESCOBAR CERA, YERISON RONDÓN, LUIS MÉNDEZ SULBARÁN, EMIRO VALERO BOSCÁN, ATILANO ALEXANDER ROLÓN, JOSÉ SOLANO PORRAS, CARLOS MANUEL SOTO y OSCAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se encontraban en condición de penados. A tal efecto se hace evidente que la precalificación dada por el Tribunal de Control por el delito de fuga de detenidos opera contra los co-imputados LUIS BARRETO RAMÍREZ, ANDY PARRA CASTRO, OLIVER JAIMES BLANCO, JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, JHONY RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ GREGORIO SALCEDO; y la calificación del delito de quebrantamiento de condena opera contra JOSEPH MORA MONASTERIO, YIMI GUERRERO CALA, NILSON JIMÉNEZ, JORGE GUERRIDO CONTRERAS, JESÚS VICENTE PÉREZ, YONELVE REYES DURÁN, LUCAS ESCOBAR CERA, YERISON RONDÓN, LUIS MÉNDEZ SULBARÁN, EMIRO VALERO BOSCÁN, ATILANO ALEXANDER ROLÓN, JOSÉ SOLANO PORRAS, CARLOS MANUEL SOTO y OSCAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, respectivamente.
2.- De otro lado, en cuanto a la denuncia interpuesta por la defensa recurrente, referente a la errónea calificación del delito, debido a que no se determinó en autos que para facilitar la comisión del delito (fuga), se haya ejercido violencia contra las personas o cosas. En razón a este alegato, debe esta Corte recordar a la recurrente que la calificación devenida de una aprehensión flagrante, tiene cualidad de temporal, es decir, provisional, en razón a que va dirigida, única y exclusivamente, a soportar una medida de privación de libertad. Debe igualmente precisarse que dicha calificación provisional puede ser cuestionada a través de un recurso de apelación, en cuanto sea exagerada o insuficiente para sustentar la privación de libertad.
Luego entonces, cabe destacar, por una parte, que la decisión recurrida no decretó la privación de libertad contra los co-imputados, sino que ordenó –como era lógico- su reingreso al Centro Penitenciario; y por otro lado, conforme a las circunstancias en que se produce la pretendida comisión del delito (fuga), materializada a través del corte de un dispositivo de contención (cerca), se aprecia lógica y adecuada la calificación que del delito hizo el juez de la recurrida. Esto nos conduce a la lógica y evidente conclusión de que no puede decretarse a favor de los co-imputados la libertad, tal como aspira la recurrente, puesto que –como hemos precisado- la decisión recurrida nunca decretó aprehensión alguna, razón por la que tal pedimento debe ser declarado sin lugar y así se decide.
3.- Finalmente, considera esta alzada que la aprehensión de todos lo co-imputados –tal como refiere la recurrida- se produce en situación flagrante, luego de que se fugaran del Centro de Reclusión, sin que en el presente cuaderno de recurso exista otro medio de convicción –aparte de lo alegado por la defensa- para determinar que algunos de los co-imputados fueran aprehendidos durante el intento de huída (delito frustrado), circunstancia por la que la defensa solicita el cambio de calificación del delito a favor de Jesús Pérez, Jhon Albert Reyes Durán, Jorge Enrique Guerrido, Jaime Blanco, Lucas Escobar y Andy Parra Castro. Ahora bien, tal como referíamos en el numeral “2” de esta decisión, la calificación delictual devenida de la aprehensión flagrante, es temporal, y siendo que tal calificación no soporta decreto alguno de privación de libertad, el pretendido cambio de calificación solicitado por la recurrente es inoperante, razón por la que esta denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AGUAJE, Defensora Pública Penal N° 11, actuando en representación de los co-imputados Joseph Mora Monasterio, Yimi Guerrero Cala, Nilson Jiménez, Jorge Guerrido Contreras, Jesús Vicente Pérez, Yonelve Reyes Durán, Lucas Escobar Cera, Yerison Rondón, Luis Méndez Sulbarán, Emiro Valero Boscán, Atilano Alexander Rolón, José Solano Porras, Carlos Manuel Soto y Oscar Ramírez Hernández, por una parte, y por la otra los co-imputados Luis Barreto Ramírez, Andy Parra Castro, Oliver Jaimes Blanco, José Rodríguez Meza, Jhony Rodríguez Uzcátegui y José Gregorio Salcedo, por la otra, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-10-2005, les decretó el reingreso al Centro Penitenciario de los Andes, por la presunta comisión de los delito de Quebrantamiento de Condena contra los primeros, y Fuga de Detenidos contra los últimos, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números



OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.