REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000028
ASUNTO : LP01-R-2006-000028

ACTA DE INHIBICIÓN.


Visto que en fecha 07-02-2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a darle entrada mediante el respectivo auto al presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado: Carlos Peña, en su carácter de Co-defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-12-2005, que lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y tomando en consideración que éste Juzgador, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se incorporó como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa, y teniendo presente que éste Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier causa en la cual actúe el mencionado Abogado, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 12-02-2004, es por lo que, a criterio de este Juzgador resulta necesario, objetivo, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente la objetividad e imparcialidad en todas las actuaciones, así como el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, a lo cual debe agregarse que se trata de una circunstancia referida enteramente a la Competencia Subjetiva del Juzgador, tal como lo señala la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Tribunal).


Por tal razón, es por lo que éste Juzgador, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el No. LP01-R-2006-000028, que cursa por ante ésta Corte de Apelaciones, debido a que existe una evidente enemistad manifiesta entre el abogado defensor y uno de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 4°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR en base a los argumentos legales anteriormente señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.



Dr. VICTOR HUGO AYALA.