REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000035
ASUNTO : LP01-O-2005-000035

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACCIONADO: Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


ACCIONANTE: Ciudadanos, Abogados: RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO y FIDEL MONSALVE MORENO, actuando en su carácter de Defensores Privados de la Acusada, ciudadana: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8-031.650.


II.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los Abogados: Abogados: RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO y FIDEL MONSALVE MORENO, actuando en su carácter de Defensores Privados de la Acusada, ciudadana: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8-031.650, en contra del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando en consideración que el ponente en la presente causa se avocó al conocimiento de la misma en fecha 07-02-2006, para los efectos de la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional, se exponen a continuación los fundamentos de la misma:


“…A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOA), para interponer, como en efecto lo hacemos en este acto, una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones de fechas 8 y 28 de septiembre del presente año, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa signada bajo el No. LP11-P-2004-096, decisiones estas que constituyen actos agraviantes, porque lesionan los derechos constitucionales de nuestra representada, que se especifican más adelante.

B. Y conforme a la facultad que a esa Honorable Corte de Apelaciones confieren el artículo 27 primer aparte de la Constitución y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por Ley publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, de fecha 14 de junio de 1977 (en adelante Convención de Derechos Humanos); solicitamos que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a Sioly María Torres Zambrano, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio (ubicado en la avenida Bolívar, cruce con la avenida Don Pepe Rojas, sector Iberia, Hotel Iberia), con la vigilancia que la Honorable Corte de Apelaciones estime conveniente, bajo cuidado médico-psiquiátrico, y administración de un tratamiento que le permita mejorar su estado de salud; o bien, su internamiento en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, en el cual se le aplique dicho tratamiento y se mantenga debidamente custodiada a la orden del Tribunal.

(Omissis)

3. BREVE SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: en orden cronológico y sucintamente los hechos que originan la acción de amparo, son los siguientes:
3.1 Desde el día 14 de abril de 2004 (día en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusó a nuestra representada) la Sra. Sioly Torres ha padecido un grave trastorno de estrés postraumático, que ha ameritado – y amerita, como se verá más adelante – la atención de médicos psiquiatras, internamiento en una institución especializada y un estricto tratamiento que le permita mejorar su estado de salud. La Defensa así lo ha venido señalando mediante distintas solicitudes hechas ante el Tribunal de Control (en fechas 17, 20, 22, 23 y 30 de abril de 2004 y 18 de junio de 2004) y el Tribunal de Juicio (en fechas 8 de septiembre de 2004, entre otras) que han conocido de la causa, con el objeto de que Sioly fuera recluida en un centro hospitalario especializado en atención psiquiátrica, ya que ha presentado graves episodios depresivos y atentó contra su vida, ingiriendo una alta dosis de medicamento de uso restringido. Las mencionadas solicitudes fueron declaradas sin lugar, y desde el 6 de mayo de 2004fue trasladada al Centro Penitenciario, en vez de haberse internado en una institución en la que pudiera habérsele administrado un tratamiento, ante el alto riesgo suicida que corría nuestra defendida.

(Omissis)

1. Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito, es que solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución, expida un mandamiento de amparo a favor de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, en virtud de habérsele vulnerado derechos y garantías constitucionales.

2. Que de conformidad con el artículo 27 primer aparte de la Constitución y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a Sioly María Torres Zambrano, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio (ubicado en la avenida Bolívar, cruce con la avenida Don Pepe Rojas, sector Iberia, Hotel Iberia), con la vigilancia que la Honorable Corte de Apelaciones estime conveniente, bajo cuidado médico y administración de un tratamiento que le permita mejorar su estado de salud; o bien, la obligación de someterse al cuidado del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, el cual, podría informar regularmente al Tribunal sobre su estado de salud.

3. Y finalmente, que los Honorables Magistrados, reestablezcan a nuestra representada, cualquier derecho o garantía fundamental, violados o puestos en peligro, y no denunciados en la presente acción.”

III.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones observa que la acción constitucional pretende atacar por vía excepcional la decisión de un Tribunal de la República, que obrando dentro de su competencia, niega la sustitución de la medica cautelar privativa de libertad que pesa contra la imputada Sioly María Torres Zambrano, por una medida sustitutiva menos gravosa. En atención al pedimento de los recurrentes, observa ésta alzada que en el presente caso, la ciudadana Juez de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en fecha 08-09-2005, considerada por la Defensa Privada como decisión agraviante; decisión que expresa:


“…PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal observa que a la acusada: SIOLY MARÌA TORRES ZAMBRANO, se le han garantizado todos los derechos contenidos en nuestra Carta Magna, referida a los derechos humanos, así como al debido proceso, además se ha actuado con imparcialidad, celeridad, rapidez y se le ha dado respuesta oportuna a sus peticiones, garantizándole la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución… SEGUNDO: Que los hechos que dieron lugar a la realización de esta audiencia especial, requieren ser considerados por esta juzgadora, pues el informe presentado por las funcionarias… encargadas de la custodia de las reclusas del Centro Penitenciario de la Región Andina, le merecen credibilidad al Tribunal, ya que es obligación de estas funcionarias públicas, informar sobre las situaciones irregulares que se presenten en relación al cargo que ostentan; y siendo que el Hospital “San Juan de Dios”, no constituye un lugar que le ofrezca a la acusada las condiciones de seguridad que la misma requiere para resguardar su integridad física, ya que no cuenta con la vigilancia requerida para mantener personas privadas de su libertad, por ser ese centro asistencial, albergue de pacientes que de manera voluntaria se internan a los fines de rehabilitarse y adaptarse a la sociedad, así como pacientes con problemas psiquiátricos que requieran tratamiento especial y quienes pueden salir al momento en que éstos no deseen continuar su permanencia en dicho centro, motivo por el cual este Tribunal a los fines de resguardar la integridad física de la acusada Sioly…acuerda su reclusión en el área de enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, lugar éste donde la acusada podrá continuar con el tratamiento que le prescriba el médico tratante, todo ello con el fin de garantizar su derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución …ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda oficiar al Hospital San Juan de Dios, a los fines de que el médico psiquiatra que atiende a la acusada emita informe en el que señale la fecha en el que se dio inicio al tratamiento de la acusada, su evolución y su estado actual, de igual manera que remita con carácter urgente el tratamiento médico que le debe ser suministrado a la acusada por el enfermero o médico adscrito a la Enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: En virtud de que la Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Doctora Vitalia Rincón Contreras entre sus recomendaciones señaló la necesidad de una nueva evaluación psiquiátrica a la acusada, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del referido Cuerpo Policial a los fines de la realización de esta nueva evaluación psiquiátrica y en consecuencia acuerda el traslado de la acusada a la Medicatura Forense el día martes 20 de Septiembre del año en curso a las 8 de la mañana. Así se decide…”.


Posteriormente, en fecha 28-09-2005 el mencionado Tribunal de Juicio No. 04 pronunció otra decisión relacionada con el mismo caso y es señalada por la Defensa Privada como decisión agraviante, en los siguientes términos:


“…PRIMERO: El Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó contra los ciudadanos: Sioly… José Gregorio… Hugo Emiro… (obvió el Tribunal mencionar a Antonio Francisco, a favor de quien también fue solicitada la medida) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quién (sic) aquí decide que actualmente no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara contra los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se mantiene la misma.

SEGUNDO: En lo que respecta a lo alegado por los defensores privados de la acusada Sioly Torres, en cuanto a que se garantice el derecho a la salud de la acusada Sioly Torres… que en el Centro Penitenciario no existe un área de observación, sino que solo hay un área en la enfermería que es común tanto para hombre como para mujeres, el Tribunal advierte a los defensores que esta juzgadora ha sido garante de este derecho constitucional, tal y como se evidencia de las actas procesales y en fecha veintitrés de septiembre del año en curso, este tribunal remitió oficio a la Directora del centro penitenciario (sic), solicitando información sobre tales circunstancias y acordando el traslado de la acusada al departamento de medicina interna del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de su valoración.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL… ADMINISTRANDO JUSTICIA… 1. Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar… 2. Acuerda oficiar al Director del Hospital San Juan de Dios, a los fines de que informe… sobre el hecho ocurrido en ese centro asistencial en el mes de agosto, cuando el personal de vigilancia… fueron maniatados y despojados de sus armas de reglamento. 3. acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que informe… si la acusada… fue trasladada al departamento de medicina interna del Hospital Universitario de Los Andes, el día martes 27 de septiembre de 2005, y en el supuesto de que dicho traslado no se haya hecho efectivo, se ordena nuevamente el traslado de la misma… el día miércoles cinco de octubre de dos mil cinco… 4. Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que la médico psiquiatra, doctora Vitalia Rincón… se reincorpora… el día 06 de octubre de 2005, por haberse vencido su lapso de vacaciones, se acuerda oficiar a la misma a fines de la realización de una nueva valoración psiquiátrica… tal y como lo recomendó la referida psiquiatra en su informe de fecha 27-06-2005 y en consecuencia se ordena el traslado de la acusada a la Medicatura Forense… el día 10 de octubre de 2005…”.


Ahora bien, analizada la presente situación, observa la Corte que yerran los recurrentes en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia. En tal sentido debe señalarse que es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando contra dicha decisión existe pendencia de peticiones que la ley atribuye, siendo para el presente caso la posibilidad de insistir en la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa sobre la imputada, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando como han variado las condiciones consideradas por el Tribunal en su fallo, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.
De otro lado, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al propio debido proceso, pues por ello, la acción constitucional se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer. Así entonces, se hace evidente, que los recurrentes yerran en la interposición del amparo, por lo que debe concluirse que ante la existencia de recursos ordinarios, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Para fundamentar la decisión de inadmisibilidad, se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, que citando decisión de fecha 28-07-2000, deja sentado: “(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.
En igual sentido, resulta oportuno hacer mención de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 963, de fecha 28-05-2002, en la cual quedó establecido que la vía de la Acción de Amparo Constitucional no es la adecuada para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto ello desnaturalizaría el objeto restablecedor de la misma, tal como sigue:


“… esta Sala observa, en relación con el otorgamiento por la vía del amparo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: José Constantino González Prieto y otro), respecto del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se señaló lo siguiente: “A mayor abundamiento, se observa que respecto a la pretensión de la quejosa de que se le acuerde a favor de sus defendidos, una medida sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios y reparatorios de la acción.

En efecto, cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera que no es el amparo la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario …”. (Negrillas del Ponente).


También debe destacarse que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente en su Artículo 6 numeral 2° lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:

( … )

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible o realizable por el imputado.” (Negrillas del Ponente).


Al respecto es oportuno resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 326, de fecha 09-03-2001, en la cual se interpreto la referida causal de la siguiente manera:


“Esta modalidad de amparo - en casos de amenaza - consagrada en el artículo 6° numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto0000 agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.


En otros términos lo señala el numeral 2° del artículo 2 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza - que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita - deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Negrillas del Ponente).


En tal sentido, debemos recordar un extracto de la Sentencia dictada en fecha 19-08-2004 por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirma que:

“ Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. ” (Negrillas del Ponente).


Así mismo, resulta de gran importancia destacar parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-09-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual:


“… es criterio reiterado de este Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quién emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.” (Negrillas del Ponente).

Así entonces, es menester concluir ante la eventual existencia de violación de garantías procesales y/o constitucionales existe, tal como se aclaró, la posibilidad de impugnación a través del recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo explicado, debe también aclararse que el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, define las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo. Ahora bien, fuera de las causas de no admisión contempladas en el referido artículo, es evidente que la pendencia de recursos ordinarios, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Así también vemos como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, colocar como causa de no admisibilidad del amparo, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, razón por la que, en acatamiento del artículo 335 de la Constitución Nacional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de Defensores, actuando en representación de la acusada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, en contra del Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y así se decide.






IV.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados: RAFAEL QUINTERO MORENO, EDGAR QUINTERO ROMERO y FIDEL MONSALVE MORENO, actuando como Defensores Privados de la acusada, ciudadana: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8-031.650, en contra del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
PONENTE.





DR. NELSÓN TORREALBA ANGEL.






DRA. AURA AVENDAÑO.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.