REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000007
ASUNTO : LP01-O-2006-000007

PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, actuando en representación del imputado GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, decretando la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente, que el Juez de Control, a los efectos de declarar la flagrancia y decretar la medida cautelar sustitutiva, utilizó decisión emitida por un Tribunal de Ejecución (no identifica), que demuestra que el imputado había sido objeto de sentencia condenatoria (no identifica causa y fecha de decisión), y cumplía medida de confinamiento. Sobre el particular considera que el Juez de Control abusó de sus funciones al colectar dicha prueba sin que ninguna de las partes la haya ofrecido.

DECISIÓN RECURRIDA

Entre otras cosas, expresa el Juzgador de la recurrida, en decisión de fecha 17-02-2006, que consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 248 del COPP. TERCERO: precalifica el delito como resistencia a la autoridad prevista en el Art. 218 del Código Penal. Cuarto: CUARTO: decreta la medida cautelar prevista en el Art. 256 N° 3 y 258 del COPP, de presentación periódica cada 15 por ante el alguacilazgo y la presentación de fiadores, fundamentando el hecho en que de la verificación del sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano MONTAÑO VIELMA GERARDO tiene causa penal por ante un Tribunal de Ejecución de esta ciudad de Mérida y goza del beneficio de Confinamiento, es decir el hecho de que el ciudadano presenta antecedentes penales, gozando de un confinamiento en la ciudad de Barinas. QUINTO: Se acuerda la continuación por el procedimiento abreviado conforme al Art. 372 y 373 del COPP. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó siendo la una de la tarde, se leyó y conformes firman (…)”.


MOTIVACIÓN

Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en fecha 17-02-2006, causa LP01-P-2006-000361, en la que el juzgador, conforme al pedimento hecho por el Fiscal, declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado de autos, y acuerda en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 del COPP, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo y la presentación de fiadores.
Ahora bien, analizada la presente situación, observa la Corte que yerra el recurrente en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia, pues es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando existe contra dicha decisión pendencia de un recurso ordinario (apelación de autos), que prevé un procedimiento expedito para reparar el pretendido daño causado.
De otro lado, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al debido proceso. Por ello la acción constitucional se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer.
También debe aclararse que ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.


Vemos entonces que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, y analizado el caso concreto, no considera esta alzada que el hecho de que el Tribunal, previo a la decisión emitida haya constatado la situación procesal del imputado, encontrando que disfrutaba de una fórmula alterna al cumplimiento de pena, (que en todo caso evidencia que tiene antecedentes penales), signifique un abuso de autoridad, o constituya un acto ejercido fuera de su competencia natural, cuando en todo caso se aprecia como una actividad normal y consuetudinaria, además de legal, que ejecutan los jueces antes de decidir.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-06 y _____-06. Se libró Boleta de traslado N° _____-06.



OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA