REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000032
ASUNTO : LP01-R-2005-000427

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 29-11-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

DECISIONES RECURRIDA

En fecha 29-11-2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI a cumplir la pena de doce (12) años y veinticinco (25) días de Prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (revolver), delitos previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 278 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la Juez de Ejecución interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique a favor de JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI la pena a cumplir por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.




MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por el penado JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por la Corte de Apelaciones, fue el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (238 gramos con 500 miligramos de Marihuana) es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que debe aplicarse la penalidad prevista en este, comprendida entre SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuto término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. De otro lado, siendo que para el penado procedió una rebaja de tres (3) años, procede esta alzada a hacer la rebaja de la pena hasta el límite mínimo. En razón de ello, la pena a aplicarse a JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, siendo que existe concurrencia de delitos, en la que el delito de distribución de sustancia estupefaciente es el más grave, debe procederse conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal. En tal sentido se deberá sumar a la pena por el delito más grave, la mitad del tiempo correspondiente al delito concurrente. Así tenemos que en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del derogado Código Penal (aplicable por el principio de irretroactividad de la ley penal) poseía una penalidad de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, que a razón de lo previsto en el reformado artículo 89 ejusdem, dicha pena se convertía en arresto a razón de un día por cada treinta (30) bolívares de multa. Ahora bien, con motivo de la reforma de dicho artículo, la referida conversión a arresto se hace a razón de un día de arresto por cada treinta (30) unidades tributarias. Siendo esto así, y tomando en cuenta que la unidad tributaria se eleva a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00 Bs.) cada una, se hace evidente que a los efectos del cálculo de la pena la nueva disposición beneficia al reo, operando la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal a su favor, por lo que considera esta alza aplicar en su beneficio el nuevo artículo 89 del Código Penal. En atención a ello, la penalidad prevista para el ocultamiento de arma de fuego, se convierte en arresto equivalente a un (1) día, y para los efectos de la conversión de dicha pena en prisión, se aplica la misma regla contemplada en el citado artículo 89 ejusdem, quedando dicha pena convertida en doce (12) horas de prisión. También establece la citada norma penal (artículo 89) que luego de convertida la pena en prisión, debe sumarse a la pena principal la mitad de esta, siendo a estos efectos la cantidad de SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, y así se decide.
En definitiva la pena a imponerse a JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (revolver) queda en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 278 del Código Penal reformado, y artículo 89 del vigente Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI, contra la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 29-11-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a JOSÉ GREGORIO ZERPA UZCÁTEGUI, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 278 del Código Penal reformado, y 89 del Código Penal vigente.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 a la penada.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.