REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000108
ASUNTO : LP01-R-2005-000240


ACTA DE INHIBICIÓN.



Visto que en fecha 23-01-2006, éste Juzgador, Dr. VICTOR HUGO AYALA, se incorporó como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en fecha 06-02-2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, contentiva de un Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 06-10-2005, por el co-imputado de autos ciudadano: EDEM MANUEL AVILA PAYARES, titular de la cédula de identidad No. V-7.899.405, en contra de la decisión pronunciada en fecha 23-09-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe decirse no obstante que al proceder a revisar detalladamente la misma, se pudo determinar que este Juzgador cuando se encontraba al frente del Tribunal de Juicio No. 05, ya había conocido la Causa Principal de la cual deviene la presente acción, desde su entrada al despacho hasta que el co-imputado de autos, ciudadano: JESÚS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.428, procedió a designar como su Defensor Privado, al abogado Carlos Peña, a quien este Juzgador no le conoce ninguna causa, razón por la cual en fecha 12-08-2004 este funcionario judicial se inhibió de seguir conociendo de la referida causa, incidencia que fue declarada con lugar, mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20-08-2004, lo que significa que estando inhibido en la Causa Principal, resulta necesario y ajustado a derecho no entrar a conocer en la alzada como ponente el Recurso de Apelación interpuesto.


Por tal razón, a criterio de este Juzgador resulta prudente y adecuado en orden a garantizar efectivamente la objetividad e imparcialidad en todas las actuaciones, así como el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, a lo cual debe agregarse que se trata de una circunstancia referida enteramente a la Competencia Subjetiva del Juzgador, tal como lo señala la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente parrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Tribunal).


Por tal razón, es por lo que éste Juzgador, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Autos, identificado con el No. LP01-R-2005-000240, que cursa por ante ésta Corte de Apelaciones, debido al conocimiento de los hechos que se tiene, como consecuencia de haber trabajado la causa en el Tribunal de Primera Instancia, lo que en pocas palabras, significaría emitir opinión con conocimiento de ella, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numerales 7° y 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR en base a los argumentos legales anteriormente señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.






Dr. VICTOR HUGO AYALA.