REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000049
ASUNTO : LP01-R-2005-000456
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ.
FISCALÍA: Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Mérida.
DEFENSA: Defensora Pública No. 11, Abogada: BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
II.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: Beatriz del Carmen Araujo Azuaje, procediendo en su carácter de defensora del Imputado de Autos, ciudadano: William José Vielma Márquez, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la causa principal, manifestó en su escrito lo siguiente:
“… De Conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-11-05, mediante el cual niega la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa en fecha 05-10-05 y ratificada en fecha 23-11-05 …(Omissis).
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido en virtud que han sido violados derechos y garantías constitucionales: El debido proceso, el estado de Libertad, la presunción de inocencia y normas procedimentales, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Negrillas del Ponente).
III.
DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal A-quo dictó la resolución recurrida ciertamente en fecha 29-11-2005, en los siguientes términos:
“…Decisión del Tribunal
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, tal y como se determinó en la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Captura, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hay una presunción de peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el mismo no cumplió con las condiciones que se le impusieron al acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello, este Juzgador estima que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem.
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue acordada mantener la Medida de Privación de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, al celebrar la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Captura, no han cambiado hasta la presente fecha, pues si bien es cierto que la Defensora Pública N° 11 esgrime sus consideraciones en la presente solicitud, pudiera pensarse entre otras cosas, que por el incumplimiento del acusado en no comparecer de manera inicial a las audiencias preliminares fijadas por este Tribunal, llevó consigo como consecuencia directa el diferimiento de las audiencias posteriores y por ende la prolongación de su situación en lo que a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se refiere. Es por ello, que tales circunstancias, hacen considerar que lo procedente en el presente caso, es mantener la Medida de Privación dictada en contra de este ciudadano y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 418, 278 y ordinal 1° del artículo 219 todos del Código Penal (antes de la reforma), y así se decide. público …”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara y taxativa cuales son las Causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas del Ponente).
Por su parte el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y Subrayado del Ponente).
Debe dejarse claro, en primer lugar, que luego de revisado el sistema automatizado Iuris 2000 se pudo determinar efectivamente que el día 30-11-05, tal como lo señala la ciudadana Defensora Pública en su escrito de apelación, el referido Tribunal de Control No. 01, no dictó ninguna decisión en la causa, por el contrario el fallo pronunciado y recurrido corresponde concretamente al día 29-11-2005.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que la decisión pronunciada en fecha 29-11-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio respuesta a la solicitud presentada por la defensa, en la cual le pide a la recurrida la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, en razón de que no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, declarándola sin lugar, por las razones de hecho y de derecho expuestas en su motivación.
Ahora bien, como quiera que tal decisión es INAPELABLE por expresa disposición de la misma norma procesal, en razón de que, pese a la negativa por parte del Juez de la causa de revocar o sustituir la medida privativa de libertad, la mencionada disposición legal también establece claramente que el imputado puede solicitar su revisión la veces que lo considere pertinente, en cuyo caso, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto, esto hace que el presente Recurso de Apelación deba declararse necesariamente, como en efecto se hace, INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 literal “C” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por la ciudadana, Abogada: BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado de Autos, ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2005, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la pre-nombrada defensora, por cuanto la misma es inapelable, quedando de ésta forma confirmada la decisión.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.