REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000622
ASUNTO : LP01-X-2006-000007


PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE RECUSACIÓN.


I.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


RECUSANTE: Abogado: EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466.


RECUSADO: Ciudadana Abogada: ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


II.


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.


El Abogado: Edwar José Contreras Martinez, obrando en su propio nombre interpuso en fecha 22-01-2006, formal escrito de Recusación en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada: Alida Morella Torcatti Berroteran, en los siguientes términos:

“… En el año 2004 me vi en la imperiosa necesidad de presentar una Acción de amparo Constitucional por la violación flagrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa en contra de una Decisión Judicial pronunciada por la Jueza Penal Abogada ALIDA TORCATTI BERROTERÁN, quien actuando como Jueza de Control No. 05, decretó Privación de Libertad en contra del “IMPUTADO” LEUVIS JOSÉ MORENO, causa Penal No. LP01-P-2003-89 ACUMULADA CON Causa LP01-P-2003-916, en dicha decisiónfueron vulnerados Derechos y Garantías tutelados Constitucionalmente y Amparados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la Nación; Como consecuencia de esto se introdujo la respectiva Acción de Amparo Constitucional que fue conocida por la Corte de Apelaciones (ACCIDENTAL) con ponencia de la magistrada Doctora AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, Amparo Constitucional este llevadobajo el no. LP01-O-2004-38, y que actualmente se encuentra en sonsulta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En el escrito que contiene dicha Acción de Amparo Quien suscribe Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, tuvo que emitir fuertes conceptosque hablaban de OMISIONES Y NEGLIGENCIA de parte de la Jueza de Control No. 05 Abogada ALIDA TORCATTI BERROTERÁN en su desempeño como Jueza de Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Ante tal circunstancia la mencionada Jueza Penal, empezo a demostrar un alto grado de enemistad y animadversión en contra del Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, hasta el punto de perder la objetividad e imparcialidad en cualquier caso donde apareciera como Defensor o Acusador el suscrito abogado. Esta tensa situación llegó a su máxima expresión con el pronunciamiento LIGERO E IMPRUDENTE de una decisión judicial donde AUTORIZABA el ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA del lugar (INMUEBLE o INMUEBLES) donde tengo mi domicilio y residencia, siendo la dirección la siguiente: Av. 5 entre calles 18 y 19 inmueble signado con el No. 18-26 Mérida Estado Mérida, en donde funciona el BUFETE PENAL del suscrito Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, Orden de Allanamiento efectuada sin ningín tipo de Fundamentos o Asideros Jurídicos Penales, ya que se trataba de la Averiguación Penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público No. 14F10598-05 (G-929-754), que versaba sobre una denuncia incoada por un delito de Acción Privada como lo es la Apropiación Indebida, en donde ni tan siquiera se acompañaban recaudos u Orden de Inicio de Investigación, mucho menos se identificaba o describía el inmueble o inmuebles a inspeccionar. Por consiguiente es evidente la circunstancia que la jueza penal ALIDA TORCATTI BERROTERÁN actuó en forma alegre y desconsiderada al librar esa ORDEN DE ALLANAMIENTO a todas luces ILEGAL, demostrando con ello una gran cuota de Saña, Enemistad y animadversión en contra del Suscrito Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, pretendiendo usar el cargo que desempeña como Jueza de Control para ejecutar una vil VENGANZA PERSONAL; Circunstancias estas que la hacen estar incursa en las CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN previstas en los Numerales Cuarto (Enemistad Manifiesta) y Octavo (Falta de Objetividad e Imparcialidad) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Por consiguiente Formalmente RECUSO a la Jueza de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 Numerales 4 y 8, 87 y siguientes del COPP; por mantener con el pre-nombrado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, Enemistad Manifiesta y Falta de Imparcialidad Motivada a ORDEN DE ALLANAMIENTO No. LP01-P-2005-9279 y la cual no presento en copia fotostática por la reiterada negativa de la Jueza de Control No. 05 en entregar por la sala de prestamos de expedientes dicho legajo Penal, alegando una presunta reserva …”.


III.


INFORME DE LA RECUSADA.


La ciudadana Abogada: ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestó en su Informe lo siguiente:


“…El abogado recusante llegó al límite de lo que debe ser el norte de toda conducta profesional, incurriendo en un desacierto jurídico, por demás injusto, al pretender que el por hecho de que el Tribunal de Control en un procedimiento como es otorgar una Orden de Allanamiento, haya actuado con animadversión, y se permita poner en duda mi imparcialidad y objetividad.


En relación a esto debo señalar que, en el mes de agosto de 2005, encontrándose el tribunal a mi cargo, de guardia, la Fiscalía Primera solicitó una Orden de Visita Domiciliaria, para revisar una residencia de un ciudadano de nombre Edward Contreras, donde presuntamente se ocultaba un arma de fuego, en la solicitud no se mencionaba que se tratara de un Bufete de Abogados, ni que el arma guardara relación con una relación entre abogado y cliente, por lo que quien suscribe consideró procedente acordar la Orden de Allanamiento, la cual por información suministrada por la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy 24-01-2006, nunca llegó a practicarse por haberse vencido el lapso por el cual fue acordada, la orden fue acordada desconociendo que se tratara de la persona de éste abogado, sencillamente se trataba de acordar autorización para un procediendo de investigación solicitado por la fiscalía, y fue acordado sin animo de perjudicar a nadie en particular.


Lo que no logro entender es, que si esta “enemistad” como él la llama comenzó en el año 2004, con la presentación del recurso de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por el tribunal a mi cargo, como hasta ahora, es que presenta esta recusación, sin haberme recusado en ninguna de las causas en que me ha tocado conocer en las cuales él, ha actuado como defensor,.

Al respecto cabe señalar, la causa N° LP01-P-2004-000622, cuya audiencia se celebró el 01 de octubre del 2004, en la que la fiscalía solicitó se decretara la aprehensión flagrante por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento abreviado y medida de privación preventiva de libertad, y en la que esta juzgadora actuando de manera imparcial y objetiva, no observó suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión por ese delito, y sin mirar que la defensa estaba representada por el abogado Edgar Contreras, cambió la calificación jurídica a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como se explica que el abogado recusante diga que en todas las causas donde él, actúa esta juzgadora demuestra una gran cuota de saña, ( se anexa copia de la audiencia para mayor ilustración ).


En tal sentido, la Juez que suscribe el presente Informe, estima que debe declararse sin lugar, LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR EL ABOGADO EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Guillen.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no incurrió en causal alguna de inhibición, pues sólo ha cumplido con su deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual al parecer molesta a el citado Profesional del Derecho, quien procedió a Recusarme, en consecuencia, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR EL ABOGADO EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, POR RESULTAR TEMERARIA, AL NO JUSTIFICAR CON FUNDAMENTOS SERIOS SUFICIENTES LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUPUESTAMENTE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD EN LAS CAUSAS DONDE EL ACTÚA., ello por NO considerarme incursa en las causales de inhibición, prevista en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por el Defensor Privado antes nombrado.”


IV.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones pasa inmediatamente a decidir sobre la procedencia o no de la recusación planteada, y en tal sentido observa que los argumentos explanados por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, para fundamentar su pretensión, vale decir, la Recusación contra la ciudadana Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada: ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN, hacen referencia única y exclusivamente a cuestiones y aspectos de mero derecho, incluso se pudo constatar que se trata de incidencias relativas a aspectos de índole enteramente jurisdiccional, en las cuales el criterio jurídico del sentenciador es totalmente independiente y autónomo, tal como lo dispone expresamente el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe recordarse que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 Ejusdem, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, incluyendo obviamente el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, ya sea por cumplir, o en su caso, incumplir con los requisitos legales expresamente contemplados en la Ley, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su objetividad e imparcialidad.


Así mismo, en lo que hace referencia a la “presunta” enemistad manifiesta entre el recusante y la Juez de la Causa, consagrada - según el accionante - en el numeral 4° del Artículo 86 Ibidem, motivada a la expedición de una Orden de Allanamiento solicitada por la representación Fiscal como parte de un acto de investigación, debe decirse necesariamente que tal situación de carácter enteramente subjetivo, debe desprenderse de manera cierta, incontrovertible e indubitable de circunstancias de hecho o situaciones fácticas que no dejen lugar a dudas sobre la existencia de algún vinculo o relación de carácter negativo que conlleven a la inhabilidad de del funcionario judicial para intervenir en algún caso concreto, máxime cuando la causa penal en la cual se interpone la Recusación no tiene absolutamente ninguna relación con la Acción de Amparo interpuesta por el mismo Abogado en contra de la ciudadana Juez de Control No. 05, y a la cual alude en su escrito como fundamento de su pretensión, es más, se trata de imputados totalmente diferentes, los que aparecen en ambas causas, por cuanto tal conclusión no puede dejarse en ningún caso a la sóla apreciación y criterio particular e intimo del recusante, por cuanto, de lo contrario llegaríamos al absurdo de que todas las personas investigadas por el Ministerio Público, a través de una Orden de Allanamiento legalmente expedida y autorizada por un Tribunal de Control, actuando dentro de sus facultades y atribuciones legales, procederían a recusar al Juzgador que dictó la mencionada orden, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por el recusante, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado.


En éste orden de ideas debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1302, de fecha 22-05-2003 con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido que cuando se declara sin lugar una recusación:


“… no significa que el juez recusado pierda su condición de Juez Natural, cuando al contrario, se le ratifica como apto para juzgar el caso concreto …”. (Negrillas del Ponente).



En igual sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 3020, dictada en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó establecido lo siguiente:


“… el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar los motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eisdem - hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.” (Negrillas del Ponente).


De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial sea interpuesta fuera de la oportunidad legal, esto es, de manera evidentemente extemporánea, o cuando fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez, tal como lo dispone el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este criterio se encuentra sustentado por una numerosa y abundante jurisprudencia, entre la cual podemos destacar igualmente, un extracto de la Sentencia signada con el No 012, dictada en fecha 03-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, quien dejó establecido lo siguiente:

“… las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.” (Negrillas del Ponente).


Razón por la cual, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta instancia que la presente Recusación debe ser declarada como: INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.







V.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en fecha 22-01-2006 por el ciudadano, Abogado: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, en contra de la ciudadana Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada: ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.


Publíquese, notifíquese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.




DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.




DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.



LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.


SRIA.