REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559
ASUNTO : LK01-X-2006-000011
PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.
DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 06-01-2006, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ, se inhibió de conocer la Causa Principal, donde aparece como Acusado el ciudadano: LUIS ANTONIO ESPINOZA OCHOA, debido a que en la misma aparece como Defensor Privado, el Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO, a quien el mencionado Juzgador no le conoce ninguna causa, por haberse inhibido para el conocimiento de las mismas, y haber sido declarada con lugar por la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 26-04-2004, correspondiente a la causa signada con el No. LP01-P-2002-373, por lo cual solicita que la referida Inhibición propuesta sea declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhición, observa ciertamente que el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, y como quiera que en el ánimo del Juzgador inhibido existe un precedente que pudiera afectar y comprometer negativamente su objetividad e imparcialidad para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Juicio No. 04, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559
ASUNTO : LK01-X-2006-000011
PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.
DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 06-01-2006, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ, se inhibió de conocer la Causa Principal, donde aparece como Acusado el ciudadano: LUIS ANTONIO ESPINOZA OCHOA, debido a que en la misma aparece como Defensor Privado, el Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO, a quien el mencionado Juzgador no le conoce ninguna causa, por haberse inhibido para el conocimiento de las mismas, y haber sido declarada con lugar por la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 26-04-2004, correspondiente a la causa signada con el No. LP01-P-2002-373, por lo cual solicita que la referida Inhibición propuesta sea declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhición, observa ciertamente que el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, y como quiera que en el ánimo del Juzgador inhibido existe un precedente que pudiera afectar y comprometer negativamente su objetividad e imparcialidad para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Juicio No. 04, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.